PAGO POR TIEMPO EXTRAORDINARIO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030612
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XXI.2o.C.T. J/1 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE GUERRERO Y SUS MUNICIPIOS. PARA TENER DERECHO AL PAGO POR TIEMPO EXTRAORDINARIO DEBEN DEMOSTRAR QUE EXISTIÓ LA ORDEN POR ESCRITO EN LA QUE SE ESPECIFIQUEN LAS CONDICIONES EN LAS QUE SE DESARROLLARÍA.

Hechos: En un juicio laboral burocrático se demandó a un Ayuntamiento del Estado de Guerrero, entre otras prestaciones, el pago de horas extras. Los actores adujeron que trabajaban por semana 15 horas extras a la jornada legal. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje consideró que al existir controversia sobre la jornada de trabajo, en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, correspondía al patrón equiparado demostrar que los trabajadores laboraron sólo la jornada legal. El demandado no cumplió con esa carga probatoria, por lo que fue condenado al pago de horas extras que el legislador local consideró como moderadas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde a los trabajadores al servicio del Estado de Guerrero y sus Municipios demostrar que existió orden por escrito de realizar jornada extraordinaria, en la que se especifiquen las condiciones en las que se desarrollaría, para tener derecho a su pago.

Justificación: La supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo debe armonizarse con la ley burocrática estatal, en lo que ésta o los reglamentos que de ella derivan no prevean. Ello es así, ya que el legislador local en uso de su libertad configurativa consideró como moderada la jornada extraordinaria hasta por siete horas y media a la semana, es decir, una hora y media diaria por cinco días consecutivos como máximo. En ese sentido, de los artículos 99o., 101o. y 113o. del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen para los trabajadores de los tres Poderes del Gobierno del Estado, derivan la presunción relativa al horario laboral y las condiciones en las que debe prestarse la jornada extraordinaria y destaca el hecho de que ésta sólo podrá desempeñarse mediante orden por escrito que el trabajador recabará de la dependencia respectiva, en la que se especificarán las condiciones del mismo. De ello deriva la presunción de que la regla general es que el trabajador sólo cumplió la jornada legal y requiere de orden escrita para laborar tiempo extraordinario. Lo que es acorde con el servicio público, pues los entes públicos tienen la obligación de regular su actuación por normas de derecho público que limitan su voluntad; entre esos límites está el relativo al pago de salarios que están programados en un Presupuesto de Egresos. Así, la función del Ayuntamiento como administrador de la hacienda municipal está regida por disposiciones constitucionales que también regulan su actividad en materia de gasto público; de ahí que como patrón equiparado no está en condiciones de disponer libremente del presupuesto del Municipio, en razón de que está sujeto a la prohibición expresa del artículo 126 constitucional, por lo que se encuentra constreñido a efectuar sólo los gastos comprendidos en aquél o los determinados en una ley posterior, el cual además debe comprobar. De ese modo, es proporcional y necesaria la autorización escrita para laborar horas extras, pues su pago se gestiona ante la tesorería municipal, la cual en ningún caso puede efectuar pago alguno que no esté previsto en el Presupuesto de Egresos. En consecuencia, es el trabajador quien debe demostrar que existió una orden escrita para que se genere la presunción de que laboró el tiempo del horario extraordinario permitido en la legislación burocrática.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 523/2022. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tlapa de Comonfort, Guerrero. 8 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.

Amparo directo 660/2023. 6 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Iris Yanett Sánchez León.

Amparo directo 42/2024. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Acapulco de Juárez, Guerrero. 15 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Secretaria en funciones de Magistrada Atenas Jaramillo Galán. Secretaria: Dulce Esmeralda Guadarrama Segura.

Amparo directo 26/2024. 28 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Juan Iván Robles Bailón.

Amparo directo 6/2024. 23 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretaria: Hilda Gutiérrez Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.