Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028633
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 38/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 2131
Tipo: Jurisprudencia
PATENTES. EL ARTÍCULO 188 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, AL ESTABLECER COMO REQUISITO CONTAR CON INTERÉS JURÍDICO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA A PETICIÓN DE PARTE, RESPETA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2020).
Hechos: Una persona moral promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de no estudiar una solicitud de declaración administrativa de nulidad de una patente, al operar la excepción de falta de interés jurídico. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de ese acto. La empresa promovió juicio de amparo directo en el cual planteó la inconstitucionalidad del citado precepto. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y en contra de su sentencia la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 188 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial, al imponer el requisito de contar con interés jurídico para iniciar el procedimiento de declaración administrativa a petición de parte, respeta el derecho a la tutela judicial efectiva.
Justificación: La interpretación efectuada por esta Sala en la contradicción de tesis 357/2011, respecto de los artículos 152, fracción II, 155 y 188 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial en torno a los requisitos para acreditar el interés jurídico para solicitar la declaración de caducidad de un registro marcario, es aplicable a los procedimientos de declaración administrativa en los que se involucran invenciones, como lo son las patentes, pues es válido partir del mismo análisis para observar que sólo al verse afectada la esfera jurídica del solicitante se actualiza la procedencia de dicha solicitud, no sólo de los signos distintivos, sino de cualquiera de las figuras jurídicas protegidas por la referida ley, lo cual hace sentido con las finalidades previstas en las fracciones V y VI de su artículo 2. De ahí que la sola calidad de competidor comercial no genera interés jurídico para iniciar procedimientos de declaración administrativa, tanto más si existe un sistema de propiedad industrial que lícitamente concede derechos exclusivos. Como las condicionantes para acudir a un procedimiento administrativo no se traducen en restricciones, dado que obedecen a un sistema normativo que las justifica, lo que a su vez garantiza el principio de seguridad jurídica, se concluye que el artículo 188 citado respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues sólo al cumplir con el requisito de verse afectada la esfera jurídica del solicitante se actualiza la procedencia de la solicitud de declaración administrativa de nulidad de una patente; máxime que la segunda parte del precepto prevé que cualquier persona podrá manifestar por escrito al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la existencia de causales para iniciar el procedimiento de oficio, en cuyo caso, éste podrá considerar esa información como elemento para determinar el inicio del procedimiento.
Amparo directo en revisión 3305/2023. Asofarma de México, S.A. de C.V. 17 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; el Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 357/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1218, con número de registro digital: 23423.
Tesis de jurisprudencia 38/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.