PATENTES.

Jurisprudencia sobre patentes.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028633
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 38/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 2131
Tipo: Jurisprudencia

PATENTES. EL ARTÍCULO 188 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, AL ESTABLECER COMO REQUISITO CONTAR CON INTERÉS JURÍDICO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA A PETICIÓN DE PARTE, RESPETA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2020).

Hechos: Una persona moral promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de no estudiar una solicitud de declaración administrativa de nulidad de una patente, al operar la excepción de falta de interés jurídico. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de ese acto. La empresa promovió juicio de amparo directo en el cual planteó la inconstitucionalidad del citado precepto. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y en contra de su sentencia la quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 188 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial, al imponer el requisito de contar con interés jurídico para iniciar el procedimiento de declaración administrativa a petición de parte, respeta el derecho a la tutela judicial efectiva.

Justificación: La interpretación efectuada por esta Sala en la contradicción de tesis 357/2011, respecto de los artículos 152, fracción II, 155 y 188 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial en torno a los requisitos para acreditar el interés jurídico para solicitar la declaración de caducidad de un registro marcario, es aplicable a los procedimientos de declaración administrativa en los que se involucran invenciones, como lo son las patentes, pues es válido partir del mismo análisis para observar que sólo al verse afectada la esfera jurídica del solicitante se actualiza la procedencia de dicha solicitud, no sólo de los signos distintivos, sino de cualquiera de las figuras jurídicas protegidas por la referida ley, lo cual hace sentido con las finalidades previstas en las fracciones V y VI de su artículo 2. De ahí que la sola calidad de competidor comercial no genera interés jurídico para iniciar procedimientos de declaración administrativa, tanto más si existe un sistema de propiedad industrial que lícitamente concede derechos exclusivos. Como las condicionantes para acudir a un procedimiento administrativo no se traducen en restricciones, dado que obedecen a un sistema normativo que las justifica, lo que a su vez garantiza el principio de seguridad jurídica, se concluye que el artículo 188 citado respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues sólo al cumplir con el requisito de verse afectada la esfera jurídica del solicitante se actualiza la procedencia de la solicitud de declaración administrativa de nulidad de una patente; máxime que la segunda parte del precepto prevé que cualquier persona podrá manifestar por escrito al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la existencia de causales para iniciar el procedimiento de oficio, en cuyo caso, éste podrá considerar esa información como elemento para determinar el inicio del procedimiento.

Amparo directo en revisión 3305/2023. Asofarma de México, S.A. de C.V. 17 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; el Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 357/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1218, con número de registro digital: 23423.

Tesis de jurisprudencia 38/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031020
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 212/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

NULIDAD DE UNA PATENTE. ES CONSTITUCIONAL EL REQUISITO QUE EXIGE ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIEN LA SOLICITA.

Hechos: En el dos mil diecisiete, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), expidió una patente de un producto farmacéutico para evitar coágulos sanguíneos, la cual tendría vigencia hasta el dos mil treinta y uno. En el dos mil veinte, una farmacéutica solicitó al IMPI la declaración administrativa de nulidad de dicha patente al considerar que el producto farmacéutico era similar a otros previamente existentes, por lo que carecía de novedad.
El artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada dispone que para la nulidad de una patente se requiere que quien lo solicite tenga interés jurídico. Con base en ese artículo, el IMPI desestimó la petición de la empresa, al considerar que ésta carecía de interés jurídico.
En contra de esa decisión, la farmacéutica promovió un juicio de nulidad. En dicha instancia se confirmó la decisión del IMPI, al considerarse que la empresa no probó que la patente que solicitó nulificar le afectara su esfera de derechos. Inconforme, la farmacéutica promovió un juicio de amparo directo para cuestionar la constitucionalidad de ese artículo, argumentando que se restringe su acceso a la justicia por exigir un interés jurídico para solicitar la nulidad de una patente en lugar de interés legítimo.
El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo y la empresa interpuso un recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: Es constitucional la exigencia de un interés jurídico para solicitar la nulidad de una patente ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, porque la resolución que dicte esa autoridad tendrá un efecto directo en la esfera jurídica del particular que la solicita, que es titular de un derecho y remediará la transgresión de un derecho subjetivo vulnerado.

Justificación: El interés jurídico se relaciona con una afectación directa a la esfera de derechos de una persona, en tanto que el interés legítimo se vincula con una afectación que puede ser indirecta, pero su reparación permite que la persona obtenga un beneficio jurídico.
El artículo 188 de la Ley de Propiedad Industrial abrogada prevé que el procedimiento de declaración administrativa de nulidad puede iniciarse por dos vías, ya sea de oficio por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, o bien, a petición de parte, siempre y cuando tenga interés jurídico y funde su pretensión.
El requisito de interés jurídico en el segundo de los supuestos mencionados no supone una restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicha exigencia encuentra justificación en la seguridad jurídica de los tenedores de patentes para la preservación y protección de las actividades inventivas.
Además, la exigencia de un interés jurídico obedece a la finalidad de que la resolución que dicte la autoridad administrativa tenga efectos tangibles en la esfera jurídica de quien lo solicita y evitar conflictos de patentes injustificados.
Esto es, por el alto grado de afectación que supone la pérdida de una patente, tanto para su titular, como para la industria relacionada, es necesario que el solicitante de la nulidad demuestre en forma fehaciente y comprobable un daño individualizado con la patente que reclama nula. Esa afectación debe ser susceptible de ser remediada mediante la emisión de una resolución por parte de la autoridad administrativa encargada de la protección de la propiedad industrial.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 2381/2023. 14 de agosto de 2024. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 212/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.