PELÍCULAS ORIGINALES SUBTITULADAS Y DOBLADAS

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028910
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 108/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

OBLIGACIÓN DE EXHIBIR PELÍCULAS EN SU VERSIÓN ORIGINAL Y SUBTITULADAS AL ESPAÑOL. EXCEPTUAR DE ESA OBLIGACIÓN A LAS CLASIFICADAS PARA EL PÚBLICO INFANTIL Y LOS DOCUMENTALES EDUCATIVOS, QUE PUEDEN SER DOBLADAS AL ESPAÑOL, ES INCONSTITUCIONAL AL NO SUPERAR LAS GRADAS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN ESTRICTO SENTIDO (ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA).

Hechos: Una persona moral que exhibe películas en salas cinematográficas reclamó en amparo indirecto la inconstitucionalidad del artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía, que establece que las películas serán exhibidas al público en su versión original y subtituladas al español en los términos que establezca el reglamento y que las clasificadas para público infantil y los documentales educativos podrán exhibirse dobladas, pero siempre subtituladas en español, pues a su juicio el hecho de que no se permita exhibir películas dobladas al español que no sean las clasificadas para el público infantil y los documentales educativos, genera una restricción injustificada a su libertad de comercio. La persona juzgadora sobreseyó, por lo que la quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para resolver el problema de constitucionalidad.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía es inconstitucional, pues si bien persigue un fin constitucionalmente válido, no supera las gradas de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Justificación: El precepto citado tiene por objeto respetar irrestrictamente la concepción y realización de obras cinematográficas, y constituye una medida idónea para conseguir el fin pretendido, pues exhibir películas al público en su versión original, excepto las clasificadas para el público infantil y los documentales educativos, busca respetar su originalidad y finalidad. Sin embargo, no supera las gradas de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, pues existen medidas menos lesivas al derecho a la libertad de comercio, como establecer un sistema de cuotas de exhibición de obras cinematográficas, mismo que se aplica en distintos países a nivel internacional para conciliar los distintos gustos y opciones lingüísticas; lo que habilitaría a la quejosa para acercarse comercialmente con el amplio sector de personas que no saben leer o que lo hacen en forma deficiente, o simplemente al que no opta por ese tipo de presentación. El doblaje tiene como único objetivo traducir la expresión verbal efectuada en el idioma de origen, de ahí que su finalidad no es crear, sino reproducir la expresión gramatical que debe sujetarse a la idea expresada por su creador, ponderando además que no toda la población está alfabetizada ni tiene la visión suficiente para leer sólo subtítulos. Tampoco supera el examen de proporcionalidad en sentido estricto porque no logra conseguir con eficacia el respeto a la concepción y realización de las películas, al tiempo que las limitaciones al derecho fundamental de libertad de comercio que asiste a la parte quejosa resultan intensas por la manera en que el precepto incide en el derecho de referencia.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 652/2022. CINEMEX WTC, S.A. de C.V. y otras. 25 de octubre de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien formuló voto concurrente al considerar que el artículo 8o. es constitucional a partir de una interpretación conforme, por lo que no comparte los alcances de esta tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 108/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.