PENALIZACIÓN DEL MALTRATO ANIMAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030367
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 47/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PENALIZACIÓN DEL MALTRATO ANIMAL. LOS ARTÍCULOS 350 BIS Y 350 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO), NO SON DISCRIMINATORIOS POR RAZÓN DE RELIGIÓN.

Hechos: Una persona perteneciente a la santería cubana o tradicionalismo ifá-orisha promovió un juicio de amparo indirecto para controvertir la constitucionalidad de los delitos enunciados en los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los cuales penalizan conductas catalogadas como maltrato animal. A su parecer, el legislador de esa entidad federativa transgredió, entre otros, los derechos a la igualdad y no discriminación y libertad de religión reconocidos en los artículos 1o. y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Jueza de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo; en desacuerdo, la persona quejosa interpuso recurso de revisión y la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México interpuso revisión adhesiva. El Tribunal Colegiado revocó la determinación de sobreseimiento y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el pronunciamiento del tema de constitucionalidad.

Criterio jurídico: La tipificación penal del maltrato animal en los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), no es discriminatoria por razón de religión.

Justificación: Al tomar en cuenta que la discriminación se refiere a un trato diferenciado no justificado, el cual se funda en una distinción que genera un perjuicio negativo sobre los miembros de un grupo, se advierte que las mencionadas normas penales establecidas por el legislador de la Ciudad de México no incluyen un término de comparación que ocasionen un trato diferenciado entre los creyentes o no creyentes de la santería cubana. Por el contrario, la finalidad del legislador fue cumplir con el mandato de protección animal enunciado en la Constitución de esa entidad federativa, por lo que los destinatarios de las normas serán todas aquellas personas que maltraten a los animales sin distinción de creencia. De ahí que se determine que esas disposiciones no generan un mensaje estigmatizante destinado hacia la santería.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 365/2024. 22 de enero de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Fernando Sosa Pastrana.

Tesis de jurisprudencia 47/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de abril de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030368
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 48/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PENALIZACIÓN DEL MALTRATO ANIMAL. LOS ARTÍCULOS 350 BIS Y 350 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO), NO TRANSGREDEN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE RELIGIÓN.

Hechos: Una persona perteneciente a la santería cubana o tradicionalismo ifá-orisha promovió un juicio de amparo indirecto para controvertir la constitucionalidad de los delitos enunciados en los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los cuales penalizan conductas catalogadas como maltrato animal. A su parecer, el legislador de esa entidad federativa transgredió, entre otros, el derecho a la libertad de religión reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Jueza de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo; en desacuerdo, la persona quejosa interpuso recurso de revisión y la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México interpuso revisión adhesiva. El Tribunal Colegiado revocó la determinación de sobreseimiento y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el pronunciamiento del tema de constitucionalidad.

Criterio jurídico: El alcance del derecho a la libertad de religión se encuentra limitado por el propio texto constitucional al establecer que no protegerá las prácticas religiosas que hayan sido catalogadas como delitos; así, la penalización al maltrato animal enunciada en los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), no vulnera el referido derecho.

Justificación: De una interpretación conjunta de los artículos 24 y 130 de la Constitución Federal se concluye que la libertad de religión se encuentra limitada por las conductas catalogadas como delitos. Si bien, el mencionado artículo 24 constitucional reconoce el derecho de toda persona a profesar la creencia religiosa que más le agrade, lo cierto es que este mismo precepto enuncia que la práctica religiosa será libre siempre y cuando no constituya un delito o falta penados por la ley. Por tanto, es el propio texto constitucional el que señala que los delitos establecidos por el legislador ordinario serán una restricción al ejercicio de prácticas religiosas, como puede ser el sacrificio de animales.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 365/2024. 22 de enero de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Fernando Sosa Pastrana.

Tesis de jurisprudencia 48/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de abril de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.