PENSIÓN ALIMENTICIA Y EL UMA

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030369
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 40/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PENSIÓN ALIMENTICIA EN FAVOR DE PERSONAS MENORES DE EDAD. ES INCONSTITUCIONAL TOMAR COMO PARÁMETRO LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN.

Hechos: Una madre demandó la guarda y custodia de su hijo de cinco meses de edad. La Jueza familiar concedió dicha prestación y fijó oficiosamente, y a cargo del progenitor, una pensión alimenticia en favor del niño por un importe equivalente al cien por ciento del salario mínimo mensual vigente en el estado de Hidalgo. Esta determinación fue recurrida tanto por la madre como por el padre.
En segunda instancia se confirmó que el pago de la pensión alimenticia debía fijarse con base en el salario mínimo.
Inconforme con la decisión, el padre del niño promovió un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional para el efecto de que la pensión alimenticia fuera fijada conforme a la Unidad de Medida y Actualización, en términos de lo dispuesto por los artículos 453, fracción I y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo. En desacuerdo con esta determinación, la madre interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: El establecimiento de la Unidad de Medida y Actualización como parámetro de pago para las pensiones alimenticias es inconstitucional por vulnerar el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los derechos humanos a la alimentación y a una vida digna de las personas menores de edad involucradas en las controversias.

Justificación: El veintisiete de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política del país con el propósito de prohibir el uso del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia económica para fines ajenos a su naturaleza laboral.
En ese sentido, el objetivo de la reforma fue permitir que se pudiera aumentar la remuneración mínima que las personas trabajadoras reciben y, con ello, lograr que fuera suficiente para satisfacer sus necesidades cotidianas y las de su familia, sin incrementar el costo de otros bienes y servicios ajenos a este propósito. Esto, porque, previo a esta reforma, el aumento del salario mínimo conllevaba el aumento de precios en general, lo que hacía ilusorio el beneficio real del incremento salarial.
Es decir, la finalidad de la reforma fue permitir que el salario mínimo únicamente sirviera para garantizar la satisfacción de las necesidades de alimento, vivienda, vestido, educación y cultura de una familia y no para que fuera tomado como base para el pago de multas, créditos o cobro por otras actividades que presta el Estado, pues para este último supuesto se estableció que el parámetro sería la Unidad de Medida y Actualización.
Ahora, tomando en cuenta que la obligación alimentaria incluye todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación de los hijos y de las hijas, resulta claro que dicha obligación se encuentra íntimamente vinculada con la naturaleza del salario mínimo, el cual busca satisfacer las necesidades básicas de una persona y su familia, en todos los órdenes (material, social y cultural), así como los gastos en la instrucción educativa obligatoria de las personas menores de edad.
De esta manera, el uso del salario mínimo como referencia para el cumplimiento de obligaciones alimentarias no contraviene su naturaleza laboral, ya que estas obligaciones están directamente vinculadas con el sustento y bienestar de la familia, que es precisamente la finalidad que reconoce la propia Constitución al buscar asegurar que quienes dependen económicamente de la persona trabajadora, especialmente niñas, niños y adolescentes, cuenten con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.
Por el contrario, el uso de la Unidad de Medida y Actualización para el pago de los alimentos no contribuye con esta finalidad, ya que, por un lado, ésta no fue diseñada para garantizar las condiciones de vida digna de una persona trabajadora, sino para desvincular al salario mínimo de obligaciones ajenas a esta función; y, por otro lado, su valor suele ser inferior al del salario mínimo, lo que reduce la cantidad destinada a cubrir las necesidades de quienes deben recibir alimentos, afectando su derecho a un nivel de vida adecuado.
Por estas razones, los artículos 453, fracción I y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, que contemplan a la Unidad de Medida y Actualización como parámetro para el pago de las pensiones alimenticias, resultan inconstitucionales, pues no sólo no son compatibles con lo dispuesto por el citado artículo 123 (apartado A, fracción VI, primer párrafo, constitucional), en cuanto a la naturaleza y finalidades del salario mínimo, sino que además vulneran el interés superior de la niñez, porque no permiten garantizar, en la mayor medida posible, una vida digna para las niñas, los niños y las personas adolescentes en cuanto a la satisfacción de sus necesidades básicas.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1194/2022. 6 de julio de 2022. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero contra consideraciones y formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Karina Castillo Flores.

Tesis de jurisprudencia 40/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.