Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029963
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CS. J/12 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PENSIÓN POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA ACTUAL LEY DEL ISSSTE. LA EDAD MÍNIMA REQUERIDA SE DEFINE POR EL ESQUEMA BI-ANUAL GRADUAL DE LA TRANSICIÓN.
Hechos: Personas trabajadoras del Estado que se encontraban en activo cuando entró en vigor la actual Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) optaron por el régimen pensionario previsto en su artículo décimo transitorio, renunciando al beneficio de la indemnización global. Posteriormente, tras haber acumulado más de quince años de cotización ante el Instituto, se retiraron del servicio público, lo que ocurrió antes de que alcanzaran la edad mínima prevista en ese momento para acceder a la pensión por edad y tiempo de servicios. Tiempo después solicitaron tal pensión manifestando que ya cumplían el requisito de edad mínima que fue exigible años atrás, en la anualidad en que habían causado baja en el servicio (dos mil ocho y dos mil trece, respectivamente). El ISSSTE negó su pretensión, lo que fue considerado legal en la justicia administrativa contenciosa. Tales decisiones fueron impugnadas en sendos amparos directos.
Un tribunal sostuvo que, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 81/2016 (10a.), los supuestos establecidos para la obtención de la pensión no se actualizan al momento en que los trabajadores dejaron de cotizar ante el Instituto, sino que debía atenderse a la edad establecida para el año en el cual se solicita la pensión.
El otro sostuvo que, conforme a tal jurisprudencia, si a la baja en el servicio se cuenta con las cotizaciones exigidas, pero no se ha cumplido la edad requerida en ese momento, entonces la pensión se podrá solicitar hasta que se cumpla la edad requerida al tiempo de la baja.
Criterio jurídico: El otorgamiento de una pensión por edad y tiempo de servicios bajo el régimen del artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, exige que el solicitante alcance, entre otros requisitos, la edad mínima establecida en el esquema de incremento bianual aplicable en la fase de transición (de dos mil nueve a dos mil dieciocho), y no se define por la fecha de baja en el servicio ni por la fecha en que se haga la solicitud de la pensión.
Justificación: El sistema pensionario previsto en el referido artículo décimo transitorio y el Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, establece un esquema progresivo de incremento bianual en la edad mínima requerida para acceder a la pensión por edad y tiempo de servicios. Tal esquema fue diseñado para garantizar la sostenibilidad financiera del actual sistema de pensiones incrementando gradualmente la edad mínima desde cincuenta y cinco años en dos mil nueve a sesenta años a partir de dos mil dieciocho.
Así, siguiendo lo sostenido por el Pleno del Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 229/2008, el derecho a la pensión por edad y tiempo de servicios no es un derecho adquirido al momento de la baja del servicio ni con la mera acumulación de años de cotización. En ese momento es una expectativa de derecho condicionada al cumplimiento de todos los demás requisitos establecidos en la normativa aplicable, tal como la edad mínima exigible. Por ende, no se determina por la fecha de baja o de solicitud de la pensión, sino que es necesario que según la anualidad que corre, se advierta que a ese momento ya se alcanzó la edad exigible.
Sin que obste que el artículo 21 del citado reglamento prevea que el derecho al pago de esta pensión comienza al día siguiente de la última percepción salarial, pues tal expresión debe interpretarse armónicamente con el propio artículo décimo transitorio y con el artículo 22 del referido reglamento, además de lo ya razonado, conforme a lo cual se exige la edad mínima especificada para el periodo correspondiente.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 136/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 14 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado, quien votó contra algunas consideraciones y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 687/2022 (cuaderno auxiliar 757/2023), y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo directo 159/2022 (cuaderno auxiliar 752/2022).
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa al amparo en revisión 229/2008 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 81/2016 (10a.), de rubro: “PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. CUANDO EL TRABAJADOR SE ACOGIÓ AL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, DEBE ATENDERSE A LA EDAD MÍNIMA REQUERIDA EN ESA NORMATIVA Y NO A LA FIJADA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 560, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 685, con números de registro digital: 21463 y 2012116, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.