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PENSIÓN POR VIUDEZ PARA LA CONCUBINA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029690
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 124/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PENSIÓN POR VIUDEZ PARA LA CONCUBINA O CONCUBINARIO. EL ARTÍCULO 131, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, TRANSGREDE LOS DERECHOS DE IGUALDAD, NO DISCRIMINACIÓN Y DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2007).

Hechos: Una persona solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se le otorgara la pensión por viudez con motivo del fallecimiento de su concubino. Su solicitud se estimó improcedente, pues ya se le había otorgado a la cónyuge supérstite, en términos del precepto referido. Por ello, la solicitante cuestionó la constitucionalidad del precepto, mediante el juicio de amparo indirecto.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 131, fracciones I y II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado transgrede los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la protección de la familia, al limitar el derecho de una concubina o concubinario a gozar de una pensión, solo cuando no exista cónyuge supérstite.

Justificación: Del artículo citado deriva que el orden para tener derecho a la pensión de la persona trabajadora fallecida es el siguiente: 1) la o el cónyuge o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, sólo si no hay hijos o, en concurrencia con éstos, cuando sean menores de 18 años o que no sean menores de esa edad que vivan con discapacidad o imposibilidad parcial o total para trabajar, o mayores de dicha edad y hasta los 25 años cuando acrediten estar realizando estudios a nivel medio o superior y que no tengan trabajo (fracción I); y 2) la concubina o concubinario sólo cuando no exista cónyuge supérstite, siempre y cuando ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil durante el concubinato (fracción II). Esta Segunda Sala ha sostenido reiteradamente que la disposición relativa a que sólo a falta de la o el cónyuge supérstite, la concubina o concubinario tendrá derecho a reclamar los derechos del trabajador fallecido, viola los derechos a la igualdad y a la no discriminación, pues realiza una distinción basada en el estado civil de las personas prohibida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que exista una justificación constitucionalmente imperiosa. Dicha distinción es contraria también al derecho a la protección de la familia reconocido en el diverso 4o. constitucional, el cual no puede considerarse únicamente en relación con las familias formadas con motivo de una relación de matrimonio, exceptuando a las que se constituyan de modo diferente, sino que debe entenderse respecto de todas las uniones de hecho que pueden conformarse, frente a la libre determinación de la personalidad para conformar un vínculo de apoyo y solidaridad familiar. La limitante de que sólo a falta de cónyuge las personas que establecieron una unión de hecho puedan gozar del derecho a la protección de la familia reconocido constitucional y convencionalmente, no es un fin constitucionalmente válido, sino que representa una restricción para gozar de ese derecho sin considerar la realidad actual de muchas relaciones familiares.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 530/2024. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otra. 18 de septiembre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.

Tesis de jurisprudencia 124/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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