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PENSIÓN VITALICIA

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030542
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P./J. 5/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRISIÓN VITALICIA. SU IMPOSICIÓN VIOLA EL DERECHO A LA REINSERCIÓN SOCIAL (ARTÍCULO 127, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

Hechos: Una persona fue condenada con la pena de prisión vitalicia por la comisión del delito de homicidio doloso de tres o más personas, en términos del artículo 127, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Chihuahua, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial local el 15 de noviembre de 2014. Promovió amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer de la constitucionalidad de dicho precepto.

Criterio jurídico: La pena de prisión vitalicia viola el derecho a la reinserción social.

Justificación: Derivado de los artículos 1o. y 18, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el modelo de reinserción social –como fin de la pena– no acepta que a la persona culpable se le caracterice por ser “desadaptada” o “peligrosa”. El abandono del concepto de “readaptación” es compatible con un entendimiento democrático y expansivo de los derechos de las personas sentenciadas, en contraposición con la visión que admite suponer que la persona infractora es una delincuente a la que el Estado debe reivindicar o reformar. La lógica de protección de los derechos humanos debe inspirar y determinar el funcionamiento de las instituciones penitenciarias, a fin de que se garanticen condiciones de vida dignas en prisión. Bajo este entendimiento, la prisión vitalicia o perpetua contraviene, por sí misma, la noción de reinserción social, pues parte de la idea de que quien cometió un delito es peligroso para la sociedad y no merece reinsertarse en ésta. El modelo constitucional de reinserción social exige proteger la dignidad humana, lo que impide que los seres humanos sean tratados como objetos o instrumentos. Contrario a ello, la prisión vitalicia cosifica a la persona sentenciada, quien termina como objeto de la política criminal del Estado sobre la cual no habría necesidad de realizar medidas adecuadas para su reinserción, pues ésta nunca se dará. De igual forma, condena a la persona privada de la libertad a transcurrir su vida internada sin la posibilidad de alcanzar su proyecto de vida con respeto a derechos ajenos, aun cuando haya satisfecho las finalidades del sistema penitenciario.

PLENO.

Amparo directo 27/2015. 2 de diciembre de 2024. Unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández con precisiones. La Ministra y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Loretta Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes. Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa, Ana Margarita Ríos Farjat y Norma Lucía Piña Hernández reservaron su derecho a formular votos concurrentes. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jesús Rojas Ibáñez.

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, aprobó, con el número 5/2025 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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