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PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029696
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 171/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Diciembre de 2024, Tomo I, Volumen 1, página 115
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE COMERCIO VULNERA LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO DE LA PARTE OFERENTE, AL REQUERIR EL DOMICILIO DEL PERITO EN EL ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA.

Hechos: Una persona demandó el pago de diversas prestaciones, resultantes de un pagaré. Para controvertir la autenticidad de la firma del título, la parte demandada ofreció la prueba pericial en grafoscopía. El juzgado mercantil desechó de plano la prueba por no haberse señalado el domicilio del perito, de conformidad con el artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio. Posteriormente, el juzgado emitió sentencia en la que condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas. Mediante juicio de amparo directo, el demandado reclamó la inconstitucionalidad del artículo 1253, fracción I, citado. El tribunal colegiado negó el amparo por estimar inoperantes los conceptos de violación. El quejoso interpuso recurso de revisión en el que combatió la inoperancia decretada y reiteró su reclamo sobre la inconstitucionalidad de la norma.

Criterio jurídico: El artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte oferente, al requerir el domicilio del perito en el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial en el juicio mercantil.

Justificación: Si bien las legislaturas tienen libertad configurativa para establecer el procedimiento y los requisitos para la tramitación y admisión de las pruebas periciales, estos requisitos deben ser de idoneidad, utilidad y trascendencia para su finalidad, sobre todo cuando la omisión de cumplir con alguno de los requisitos conllevará el desechamiento de plano de la prueba. Esto es necesario para garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte oferente.
Ahora, del Libro Quinto, Título Primero, Capítulo XV, del Código de Comercio relativo a la prueba pericial, no se advierte que el domicilio del perito sea un requisito necesario para tramitar o llevar a cabo alguna actuación procesal que verse sobre la admisión, preparación o desahogo de la prueba. Conforme a las fracciones III, IV y VII del artículo 1253 del Código de Comercio, son las partes quienes tienen la carga de que sus peritos presenten el escrito de aceptación y protesta del cargo y el posterior dictamen respectivo, e, incluso, las partes tienen la carga de presentar a los peritos cuantas veces sea necesario al juzgado. Asimismo, conforme a los artículos 1254 y 1256, las vistas y notificaciones relacionadas con los peritos propuestos se realizarán a las partes.
En ese sentido, en atención al principio dispositivo que rige en el juicio mercantil, la porción normativa “y domicilio” de la fracción I del artículo 1253 se configura como un formalismo procedimental en la etapa judicial del proceso que obstaculiza injustificadamente la defensa de las posturas de las partes mediante la prueba pericial. Lo anterior, pues no se advierte la necesidad de que la persona juzgadora conozca el domicilio del perito desde el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial para preparar o desahogar la prueba de forma satisfactoria.

Amparo directo en revisión 6418/2022. Marco Antonio Dávila Orduña. 30 de agosto de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez De Sollano.

Tesis de jurisprudencia 171/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2007290
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: 1a./J. 40/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, página 451
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPIA. EL USO DE LOS AVANCES TECNOLÓGICOS QUE POSIBILITAN LA CAPTURA Y EDICIÓN DE LAS IMÁGENES PLASMADAS EN LOS DOCUMENTOS ANALIZADOS POR EL PERITO, ES INSUFICIENTE PARA NEGARLE VALOR PROBATORIO AL DICTAMEN CORRESPONDIENTE.

Al valorar la prueba pericial, el Juez debe partir de la base de que el perito es una persona experta en la materia sobre la que dictamina, que es honesta y se conduce conforme a su leal saber y entender en la materia sobre la que dictamina, pues se presupone que ha estudiado cuidadosamente el tema sometido a su consideración, por lo que también debe presumirse que no tiene la intención de engañar al juzgador, en tanto el peritaje plasmado en su dictamen obedece a un acto realizado conscientemente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción. En ese sentido, si bien la valoración de la prueba pericial se deja al prudente arbitrio del juzgador, sólo las razones científicas, técnicas o artísticas expuestas en los dictámenes correspondientes deben servir para decidir, de acuerdo con una sana crítica de su contenido, si merecen o no valor probatorio. Ahora bien, el hecho de que el juzgador deba partir de esa presunción no debe considerarse como una limitante de su libertad de apreciación, pues es evidente que en uso de ella, sí puede negar valor probatorio a un dictamen cuando considere que existe un motivo para dudar del desinterés, imparcialidad y honestidad del perito, es decir, cuando existan razones para estimar que no se condujo con lealtad, probidad o veracidad; sin embargo, para negarle eficacia con base en alguna de estas razones, los motivos deben ser lo suficientemente serios y graves para poner en duda la honestidad del perito. Por tanto, cuando se tacha de falsa una firma y se ofrece la prueba pericial en grafoscopia, el simple hecho de que en el desempeño de la función encomendada el perito haga uso de los avances tecnológicos, como cámaras digitales que pueden conectarse a una computadora para transferir su información y proceder a su impresión, lo que a su vez puede permitir que a través de ciertos programas de cómputo puedan editarse las imágenes capturadas en dichas cámaras, no es un motivo suficiente para negar valor al dictamen correspondiente, pues si bien es cierto que el uso de esos dispositivos permite alterar la imagen capturada hasta el grado de distorsionarla, e incluso prefabricar una imagen o insertar otra que corresponda a un documento diverso, también lo es que tal posibilidad, por sí sola, es insuficiente para restarle valor probatorio al dictamen, pues aunque el juzgador tiene libertad de valoración en este tipo de pruebas, dicha libertad debe basarse en una sana crítica, por lo que debe haber datos suficientes que permitan presumir que el perito actuó con falta de lealtad, probidad o veracidad, es decir, deben existir motivos que realmente pongan en tela de juicio el desinterés, la imparcialidad y la honestidad del experto en la materia y que, por ende, el peritaje plasmado en el dictamen correspondiente no está libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción.

Contradicción de tesis 455/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 9 de abril de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver los amparos directos 52/2011, 50/2012, 6/2012 y 472/2011 y el amparo en revisión 418/2011 los cuales dieron origen a la tesis jurisprudencial número IV.2o.C. J/1 (10a.), de rubro: “DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIA. NO TIENE EFICACIA PARA DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LA FIRMA DE UN DOCUMENTO, CUANDO SU CONTENIDO ES DUDOSO CONFORME A SUS ILUSTRACIONES GRÁFICAS.”, publicada el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1209, con número de registro IUS: 2002755, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, al resolver el juicio de amparo directo 837/2013 (cuaderno auxiliar 954/2013) en el que determinó que la simple circunstancia de que los peritos en grafoscopia empleen cámaras digitales, computadoras e impresoras láser para plasmar las imágenes mostradas en sus dictámenes no genera dudas sobre la simulación o alteración de esas reproducciones y menos aún sobre la veracidad de las opiniones periciales, expuesto de otro modo, el uso de esos dispositivos electrónicos, por sí mismo, no basta para sospechar que los peritos falsearon los fundamentos de sus dictámenes, para sustentar tal desconfianza tendrían que existir indicios sobre la falta de probidad de los especialistas o sobre la alteración materia de los elementos en los que se sustentan sus periciales.

Tesis de jurisprudencia 40/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de abril de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2002755
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: IV.2o.C. J/1 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, página 1209
Tipo: Jurisprudencia

DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIA. NO TIENE EFICACIA PARA DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LA FIRMA DE UN DOCUMENTO, CUANDO SU CONTENIDO ES DUDOSO CONFORME A SUS ILUSTRACIONES GRÁFICAS.

Un dictamen pericial en grafoscopia resulta ineficaz para demostrar la falsedad de la firma de un documento, cuando su contenido es dudoso, lo cual acontece si las ilustraciones gráficas tanto de las firmas impugnadas como de las indubitables, son imágenes obtenidas de una impresora sobre la toma de una fotografía digital, lo que implica que necesariamente se tuvo que ingresar a un programa de cómputo, y descargar la información respectiva, pues esa circunstancia resta confiabilidad a dichas imágenes, en la medida en que, ante tal manipulación, no puede tenerse certeza de que haya reflejado fielmente todas las características gráficas de ambas firmas. Es decir, cuando se plasman ilustraciones utilizando avances de la tecnología que puedan servir para distorsionar las firmas, y la rendición del dictamen no se realiza ante el juzgador, pues solamente se le presentan resultados en hojas de impresora láser, la prueba técnica no tiene eficacia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 52/2011. Juan Manuel Díaz Venegas. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretaria: Catalina Ángel Martínez.

Amparo en revisión 418/2011. Joel Ríos Jaramillo. 25 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretario: Fernando Ureña Moreno.

Amparo directo 50/2012. Arturo Torres López. 26 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretaria: Catalina Ángel Martínez.

Amparo directo 6/2012. Ambrosio Humberto Guajardo y Morales. 20 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.

Amparo directo 472/2011. 27 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Yolanda Villa García.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 455/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 40/2014 (10a.) de título y subtítulo: “PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPIA. EL USO DE LOS AVANCES TECNOLÓGICOS QUE POSIBILITAN LA CAPTURA Y EDICIÓN DE LAS IMÁGENES PLASMADAS EN LOS DOCUMENTOS ANALIZADOS POR EL PERITO, ES INSUFICIENTE PARA NEGARLE VALOR PROBATORIO AL DICTAMEN CORRESPONDIENTE.”

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