Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028299
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 31/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2161
Tipo: Jurisprudencia
CALIDAD DE PERSONA IMPUTADA DENTRO DE UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES FACULTE AL MINISTERIO PÚBLICO PARA DEFINIR ESA CALIDAD, NO VULNERA LOS DERECHOS DE IGUALDAD PROCESAL, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEFENSA ADECUADA.
Hechos: Una persona solicitó a una autoridad ministerial encargada de la integración de una carpeta de investigación que le tuviera por nombrados defensores, y que señalara día y hora para que compareciera a ejercer su derecho de defensa. La autoridad ministerial negó lo solicitado bajo el argumento de que hasta ese momento no contaba con datos que establecieran que la persona promovente tuviera la calidad de imputada, con base en el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Inconforme, la persona solicitante promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó dicha negativa y la inconstitucionalidad del referido precepto, al considerar que vulnera distintos derechos constitucionales. La persona juzgadora que conoció del amparo sobreseyó en el juicio al considerar que los actos reclamados no afectaban los intereses de la parte quejosa. En desacuerdo con esa sentencia, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: El hecho de que el Código Nacional de Procedimientos Penales contemple la facultad del Ministerio Público de denominar genéricamente persona imputada a quien sea señalada como posible autora o partícipe de un hecho que la ley señale como delito no vulnera la igualdad procesal ni la seguridad jurídica, pues no genera una condición de asimetría entre las partes involucradas en una investigación ministerial, ni produce incertidumbre sobre sus alcances. Tampoco transgrede el derecho a una defensa adecuada, pues no impide ni limita la posibilidad de que, a partir de que la autoridad fije esa calidad, la persona imputada pueda acudir a ejercer su defensa.
Justificación: El derecho a la igualdad procesal entre las partes está garantizado en el artículo 20, apartado A, fracción V, segunda parte, de la Constitución, el cual dispone que las partes estarán en igualdad de condiciones para sostener la acusación o la defensa, lo que constituye una manifestación del debido proceso. Asimismo, la garantía de seguridad jurídica impide que las personas se ubiquen en una condición de incertidumbre y, en consecuencia, en un estado de indefensión, la cual se encuentra prevista en los artículos 14, párrafos primero a tercero y 16, párrafo primero, del mismo ordenamiento.
Por su parte, el derecho a la defensa adecuada en el marco del proceso penal acusatorio, previsto en el artículo 20, apartado B, fracciones II, VI y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se garantiza cuando la persona defensora acredite ser perita en derecho y actúa diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales de la persona acusada para evitar que sus derechos se vean lesionados.
Ahora bien, el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece como lineamiento que la calidad de una persona señalada como imputada dentro de una investigación ministerial sólo tendrá ese carácter cuando el Ministerio Público así lo determine por considerar que existen datos que revelen la probabilidad de que la persona cometió un delito.
Al respecto, se concluye que el último artículo citado no vulnera el derecho a una defensa adecuada, pues guarda congruencia con el artículo 21 de la Constitución, que establece que el Ministerio Público tiene la atribución exclusiva de investigar los delitos y plantear el ejercicio de la acción penal ante los tribunales. Esto, porque es hasta que existen datos que revelen la probabilidad de que una persona cometió un delito cuando la autoridad ministerial está en posibilidad de otorgarle la calidad de imputada, por lo que a partir de ese momento es que se activan los derechos constitucionales que le asisten dentro del procedimiento penal; entre ellos, el de acudir ante la autoridad ministerial para desplegar su defensa, en cuyo caso, la persona deberá ser tratada como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le atribuye.
Además, el referido precepto no vulnera el derecho a la igualdad procesal, pues no se desprende que produzca ventajas indebidas o condiciones que resulten discriminatorias para quien, estando relacionado con una investigación ministerial, aún no tiene la calidad de persona imputada, en relación con quien materialmente ya forma parte de aquélla, como lo es la persona denunciante, puesto que esta última tiene a su favor una serie de derechos dentro de los cuales se encuentra el de intervenir en la investigación aportando datos de prueba con el propósito de acreditar la existencia del delito, así como la probable responsabilidad de la persona que lo cometió.
Por el contrario, el derecho a intervenir en la investigación de la persona que resultara probable responsable se detona hasta que existan datos que permitan atribuirle la calidad de imputada y, con ello, pase a formar parte de la indagatoria. De ahí que no se generan condiciones asimétricas entre las partes involucradas en la investigación, ya que guardan condiciones jurídicas distintas que justifican un tratamiento diferenciado.
Finalmente, el artículo 112 tampoco vulnera el derecho a la seguridad jurídica, puesto que opera como garantía de que no se asignará a una persona un carácter que no está justificado y acreditado dentro del expediente; situación que otorga certidumbre jurídica a las personas que pudieran estar relacionadas con la investigación de que no sufrirán actos relacionados con la calidad de persona imputada.
Amparo en revisión 655/2023. José Daniel Vázquez Millán. 29 de noviembre de 2023. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis de jurisprudencia 31/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.