Jurisprudencia sobre el plazo para amparo directo ante el Tribunal Colegiado y no ante la autoridad responsable.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031633
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/2 K (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL BUZÓN JUDICIAL DE LAS OFICINAS DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN (ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la presentación de la demanda de amparo directo a través del buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito interrumpe el plazo para su promoción. Mientras que uno consideró que dicha presentación no lo interrumpe; el otro consideró que la demanda debía estimarse oportuna pues había sido depositada dentro del plazo legal, y la remisión a la autoridad responsable se vio demorada por parte de los empleados de la oficina referida.
Criterio jurídico: No se interrumpe el plazo para promover el amparo directo cuando la demanda se presenta en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, en lugar de hacerlo ante la autoridad responsable.
Justificación: Conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis aislada y jurisprudenciales 2a. I/2018 (10a.), 1a./J. 1/2021 (11a.) y 2a./J. 28/2018 (10a.), así como por el artículo 176 de la Ley de Amparo se deduce una regla absoluta: la demanda de amparo directo debe presentarse ante la autoridad responsable, sin que la presentación ante un órgano distinto interrumpa el plazo para su promoción. Esta consecuencia deriva de que la carga mínima de dirigir correctamente la demanda corresponde estrictamente a la persona justiciable, quien debe presentarla ante la autoridad que emitió la resolución reclamada, sin que se actualice una excepción cuando se deposita en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito.
En ese sentido, se advierten dos razones para considerar que el depósito de la demanda de amparo directo ante el buzón judicial no puede constituir una excepción a la regla del artículo mencionado: 1) la presentación de la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable constituye un presupuesto básico procedimental para la determinación de la oportunidad que responde a las exigencias de una correcta y eficiente administración de justicia, pues debe tenerse en cuenta que los artículos 176 a 178 de la Ley de Amparo encomiendan una serie de deberes procesales a efecto de lograr la remisión del expediente de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito que las oficinas de correspondencia común no pueden suplir; por tanto, esas actuaciones procesales se ven entorpecidas o inhibidas por el depósito erróneo, en demérito de la pronta administración de justicia; y 2) por seguridad jurídica, ya que puede decirse que la intención del aludido artículo 176 es evitar que las demandas de amparo puedan interponerse ante cualquier autoridad, revirtiendo en ésta la obligación de remitir los escritos de amparo a las autoridades responsables o a las que así sean consideradas.
En consecuencia, la regla contenida en dicho artículo constituye un presupuesto básico que responde a las exigencias de una correcta y eficiente administración de justicia, así como a razones de seguridad jurídica para todas las partes.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 72/2025. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 29 de octubre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Mariana Flores Vega, Diana Elda Pérez Medina y Jorge Alberto Orantes López. Ponente: Mariana Flores Vega. Secretario: Moisés Israel Flores Pacheco.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 155/2020, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 36/2024.
Nota: Las tesis aislada y jurisprudenciales 2a. I/2018 (10a.), 2a./J. 28/2018 (10a.) y 1a./J. 1/2021 (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. EL ARTÍCULO 176, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, AL SEÑALAR QUE ELLO NO INTERRUMPE LOS PLAZOS QUE PARA SU PROMOCIÓN ESTABLECE LA LEY, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.”, “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO INTERRUMPE EL PLAZO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO, DEBIENDO CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DE SU PROMOCIÓN, LA FECHA EN QUE SE RECIBE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.” y “AMPARO DIRECTO. SI LA DEMANDA RESULTÓ EXTEMPORÁNEA AL HABERSE PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE CONFORME A LA REGLA DEL ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE EXAMINARSE EL FONDO DE LA LITIS BAJO LA CONSIDERACIÓN DE QUE EN EL JUICIO ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD.”, en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas, 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas y 2 de julio de 2021 a las 10:09 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 50, Tomo I, enero de 2018, página 531, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 590, y Undécima Época, Libro 3, Tomo II, julio de 2021, página 1604, con números de registro digital: 2016008, 2016589 y 2023315, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 9 de enero de 2026 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).