Jurisprudencia sobre prescripción de la acción de reinstalación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025549
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PC.IV.L. J/1 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III, página 2915
Tipo: Jurisprudencia
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN O DE SUS MUNICIPIOS. ES APLICABLE EL TÉRMINO DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante respecto del término prescriptivo que debe aplicarse a la acción de reinstalación de un trabajador burocrático del Estado de Nuevo León, pues mientras uno de ellos determinó que a esa acción le era aplicable el de un año establecido en el artículo 78 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, el otro resolvió que debía ser el de dos meses previsto en el artículo 79, fracción III, de ese mismo ordenamiento legal.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito establece que el término prescriptivo aplicable a la acción de reinstalación en el empleo del personal al servicio del Estado de Nuevo León o de sus Municipios es el de un año, previsto en el artículo 78 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.
Justificación: Los artículos 78 a 83 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, que regulan lo relativo a la prescripción de las acciones exigidas a través del juicio burocrático, no hacen referencia expresamente a la acción de reinstalación. Sin embargo, el artículo 78, aludido, refiere que las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores al servicio del Estado o de los Municipios, y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año. Asimismo, de los diversos preceptos 2o., 8o., 11o. y 14o., de esa misma ley, válidamente se puede concluir que el reclamo, como consecuencia del despido injustificado, del cumplimiento del nombramiento que el Estado, o sus Municipios, expiden a un trabajador, implica, por ende, la exigencia de la reinstalación en el empleo. Esto es así, porque no puede estimarse que la acción de reinstalación se encuentra inmersa en el supuesto del artículo 79, fracción III, de la aludida ley, que se refiere expresamente a la de indemnización, ya que son acciones completamente diferentes al perseguir objetivos distintos, aunado a que con el término de un año previsto en el diverso 78, se privilegia el principio de estabilidad en el trabajo. Consecuentemente, resulta aplicable a la acción de reinstalación el término prescriptivo de un año previsto en el artículo 78 del citado ordenamiento legal.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2022. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 23 de agosto de 2022. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Guillermo Erik Silva González (presidente), Edmundo Adame Pérez, Alejandro Alberto Albores Castañón, Jorge Holder Gómez y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Guillermo Vázquez Martínez. Secretario: Agustín Guadalupe Carreño Chapa.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 2180/2019 y 491/2020, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, al resolver el amparo directo laboral 1609/2021 (cuaderno auxiliar 49/2022).
Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2022 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de noviembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.