Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030498
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 67/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA. SUS DIFERENCIAS CON LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD PARA PRESENTAR LA QUERELLA O REQUISITO EQUIVALENTE Y CON EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
Hechos: En audiencia inicial una persona a la que se atribuyó la comisión de un delito del orden federal alegó que la pretensión punitiva había prescrito con antelación a que se iniciara la acción penal en su contra. El alegato fue desestimado por el Juez de Control al considerar que el plazo prescriptivo estaba suspendido con motivo de los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV-2. Inconforme con el auto de vinculación a proceso la persona imputada promovió juicio de amparo indirecto en el que sostuvo la actualización de la causa extintiva de la responsabilidad penal. La persona juzgadora de amparo concedió la protección constitucional solicitada para efectos. En la sentencia se concluyó que la prescripción es de naturaleza material y no podía regularse por disposiciones de carácter administrativo. Contra esa decisión, el agente del Ministerio Público de la Federación interpuso recurso de revisión, en el que expuso que en atención a lo determinado por el Consejo durante la pandemia, no estuvo en posibilidad legal de ejercer la acción penal. A este recurso se adhirió el quejoso.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe diferenciarse entre: a) la prescripción de la pretensión punitiva; b) la caducidad de la facultad para presentar una querella o requisito equivalente; y c) el ejercicio de la acción penal. Aunque las dos primeras se actualizan por el simple transcurso del tiempo y corren de manera paralela, no son idénticas. La prescripción extingue un derecho sustantivo, identificado como la potestad punitiva para investigar, perseguir y sancionar un delito; mientras que la caducidad extingue una facultad procesal, cuyo ejercicio oportuno puede interrumpir la prescripción, pero si esa facultad no se ejerce en tiempo, precluirá, obstaculizándose de manera definitiva la posibilidad para que el Estado ejerza su pretensión punitiva. Por su parte, aunque la prescripción está prevista en la fracción VII del artículo 485 del Código Nacional de Procedimientos Penales como una causa extintiva de la “acción penal”, desde el punto de vista jurídico prescribe la pretensión punitiva y no la acción penal, entendida como la posibilidad de instar al órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre la relevancia penal que pudiera tener determinada conducta; de ahí que si la acción penal se ejerce una vez que ha prescrito la pretensión punitiva o caducado la facultad para querellarse o presentar el requisito equivalente, la acción es jurídicamente ineficaz y así debe decretarlo la autoridad judicial.
Justificación: Acorde con el artículo 221 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para que inicie una investigación penal debe presentarse una denuncia, querella o requisito equivalente. La denuncia es la comunicación que debe realizar cualquier persona sobre la posible comisión de un delito perseguible de oficio, en tanto que la querella o requisito equivalente son una condición para los perseguibles a petición de parte. La denuncia constituye un deber, pues a quien le conste la posible comisión de un delito perseguible de oficio tiene la obligación de denunciarlo. En contraste, la presentación de la querella o requisito equivalente es una facultad sujeta a un plazo perentorio. Conforme a las actuales corrientes procesales, la acción penal y la pretensión punitiva deben diferenciarse, pues a través de la primera se hace valer la segunda. En consecuencia, si la acción penal se ejerce una vez que ha prescrito la pretensión punitiva o caducado la facultad para querellarse o presentar el requisito equivalente, la acción es jurídicamente ineficaz y así debe decretarlo la autoridad judicial.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 78/2023. 15 de noviembre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Tesis de jurisprudencia 67/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.