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PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN EL CONTRATO DE SEGURO.

Jurisprudencia de la prescripción de las acciones en el contrato de seguro.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030600
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 96/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE SEGURO. ES PROPORCIONAL LA REGLA DE QUE INICIE SU PLAZO HASTA QUE LA PERSONA TENGA CONOCIMIENTO DE LA REALIZACIÓN DEL SINIESTRO Y, ADEMÁS, DEL DERECHO CONSTITUIDO A SU FAVOR.

Hechos: La Comisión Federal de Electricidad celebró un contrato de seguro con una aseguradora en el que ésta se obligó a pagar los daños que la Comisión causara a terceras personas en la prestación del servicio de energía eléctrica. La vigencia sería del treinta de junio de dos mil doce al mismo día, pero de dos mil trece, y el pago del seguro lo asumió la Comisión. Durante la vigencia de la póliza, un hombre no empleado de la Comisión estaba realizando trabajos de soldadura en la azotea de un inmueble ubicado en la Ciudad de México, cuando sufrió una descarga eléctrica, cayó de varios metros de altura y murió.
Las hijas del fallecido tuvieron conocimiento del accidente de inmediato. Sin embargo, manifestaron que se enteraron de la existencia del contrato y que tenían el carácter de beneficiarias casi cuatro años después, el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, cuando les respondieron una solicitud de información por el sistema Infomex.
El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, pocos días después de enterarse de su calidad de beneficiarias del contrato de seguro, las hijas del fallecido presentaron una reclamación de pago de indemnización a la aseguradora, pero afirmaron que no recibieron respuesta alguna.
Ante esa situación, el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, cinco años después del fallecimiento del hombre, sus hijas –ostentándose como terceras beneficiarias porque no participaron en la celebración del contrato– demandaron en la vía ordinaria mercantil a la aseguradora por el pago de una indemnización, al aseverar que los cables de electricidad que pasaban por el inmueble donde su padre estaba trabajando incumplían con la distancia mínima y carecían de aislante.
La jueza admitió la demanda y, al contestarla, la aseguradora se negó a pagar, pues responsabilizó al fallecido por el siniestro al afirmar que actuó con culpa o negligencia inexcusable. Además, formuló la excepción de prescripción, bajo el argumento de que las actoras contaban con dos años para promover la demanda contados a partir de la realización del siniestro; sin embargo, la presentaron cinco años después. Asimismo, aclaró que la reclamación de pago ante la aseguradora se presentó cuando ya había vencido ese plazo de dos años, por lo que no interrumpió la prescripción.
Luego, la juzgadora emitió una sentencia en la que declaró fundada la excepción de prescripción, en los términos planteados por la aseguradora; por ende, la absolvió del pago de las prestaciones reclamadas.
En desacuerdo, las actoras apelaron y el tribunal de segunda instancia revocó la resolución recurrida y condenó a la aseguradora al pago de una indemnización. Para ello, declaró infundada la excepción de prescripción, pues consideró que la jueza inobservó el artículo 82 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, el cual establece que el plazo de dos años para demandar, tratándose de terceras beneficiarias, comienza a correr hasta que tienen conocimiento no sólo de la realización del siniestro, sino de que gozan de un derecho constituido a su favor, lo cual en este caso ocurrió hasta que las actoras recibieron la información por transparencia, casi cuatro años después del siniestro.
En desacuerdo, la aseguradora promovió un amparo directo en el que argumentó que el artículo citado es inconstitucional porque afecta desproporcionadamente su derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional. Precisó que pueden transcurrir muchos años entre la fecha del siniestro y el momento en el que las beneficiarias se enteran de que tienen el derecho a cobrar una suma asegurada con ese carácter, lo que extiende de manera indefinida el inicio de la prescripción y el riesgo de recibir una reclamación de pago, generando un estado continuo de incertidumbre e inquietud en su ánimo.
El Tribunal Colegiado emitió una sentencia en la que negó el amparo y, en su contra, la aseguradora interpuso un recurso de revisión en el que insiste en la inconstitucionalidad del artículo impugnado.

Criterio jurídico: La medida contenida en el artículo 82 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro es constitucional, pues su análisis bajo un test de proporcionalidad comprueba que protege de manera efectiva el derecho de acceso a la justicia de las terceras personas que resultan beneficiarias en un contrato de seguro en cuya celebración no participaron y, al mismo tiempo, no afecta el derecho a la seguridad jurídica de las aseguradoras.
Es así, porque es razonable que la prescripción comience a correr contra las terceras beneficiarias hasta que conozcan el siniestro y el derecho constituido a su favor, pues resultaría contrario al acceso a la justicia que perdieran la posibilidad de solicitar a la aseguradora el pago de una indemnización sin haber sabido antes que podían cobrar una suma de dinero. Esto, a su vez, es respetuoso del principio de seguridad jurídica de las aseguradoras, pues saben a qué atenerse, ya que sólo pueden ser objeto de una reclamación de pago por parte de las beneficiarias de un contrato de seguro cuando el derecho se ha vuelto exigible, en el momento en el que éstas adquieren el conocimiento de tenerlo constituido a su favor.

Justificación: El artículo mencionado establece que el plazo para la prescripción de las acciones en materia de seguros, tratándose de terceras personas que no participaron en la celebración del contrato, comenzará a correr hasta que tengan conocimiento de la realización del siniestro y, además, del derecho constituido a su favor para cobrar una suma asegurada. Esta medida es razonable, con base en un test de proporcionalidad.
En principio, porque persigue un “fin legítimo”, pues pretende dar seguridad jurídica a las aseguradoras respecto del momento a partir del cual se pueden ejercer acciones en su contra. Al mismo tiempo, permite que las personas accionantes conozcan con claridad cuál es el plazo para presentar una reclamación de pago y, en su caso, demandar.
Constituye una medida “idónea” para el fin buscado, pues el señalamiento expreso de las condiciones para que inicie la prescripción evita que exista un estado de indefinición que genere inseguridad jurídica.
Resulta “necesaria”, ya que impide que la prescripción se consume y las personas pierdan el derecho a cobrar la suma asegurada por el mero transcurso del tiempo, cuando todavía no se han enterado del siniestro y del beneficio a su favor. Además, la aseguradora sólo puede recibir una reclamación de pago y eventualmente ser demandada cuando el derecho se ha vuelto exigible con el conocimiento por parte de su titular, no antes.
Finalmente, la medida es “proporcional en sentido estricto”, pues los beneficios obtenidos con ella son altos, ya que garantiza plenamente el derecho de acceso a la justicia de las personas que, de inicio, son ajenas a la celebración del contrato de seguro. Al mismo tiempo, se tutela la seguridad jurídica de las aseguradoras, quienes saben a qué atenerse en cuanto a la prescripción y de que no están en riesgo alguno de ser demandadas cuando el derecho de las beneficiarias aún no se ha vuelto exigible.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 3148/2023. 17 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Shelin Josué Rodríguez Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 96/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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