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PRESCRIPCIÓN DE VACACIONES

Jurisprudencia sobre prescripción de vacaciones y prima vacacional.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023516
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PC.I.L. J/4 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, página 2860
Tipo: Jurisprudencia

VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. PARA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EMPRENDA EL ESTUDIO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DE SU DISFRUTE Y PAGO, ES NECESARIO QUE LA INSTITUCIÓN O DEPENDENCIA, AL OPONERLA, PROPORCIONE LOS ELEMENTOS MÍNIMOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas encontradas en cuanto al disfrute de vacaciones y el pago de la prima correspondiente, respecto de la obligación de la institución o dependencia del Estado demandada al oponer la excepción de prescripción prevista en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y si para su estudio es necesario que de manera específica señale la fecha en que el trabajador ingresó a prestar sus servicios, el momento a partir del que generó el derecho de su disfrute, así como el plazo para disfrutarlas, y cuándo empezó y concluyó la prescripción para su reclamo y pago, o si bastaba que se opusiera de manera genérica.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que cuando se opone la excepción de prescripción en contra del reclamo de vacaciones y prima vacacional, no basta que la institución o dependencia del Estado la invoque de manera genérica, sino que es necesario que proporcione como elementos mínimos, la fecha de inicio de la relación laboral cuando sea relevante, el momento en que se generó el derecho, así como el inicio y término del plazo de seis meses para disfrutarlas y recibir el pago correspondiente.

Justificación: Los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen que los trabajadores al servicio del Estado generan el derecho de disfrutar un periodo vacacional de diez días laborables por cada seis meses ininterrumpidos de labores, así como de recibir el pago del treinta por ciento (30%) del salario percibido en esos periodos, y si bien dicha legislación no prevé el momento a partir del cual deben disfrutarse y cuándo inicia y fenece el término prescriptivo de un año para reclamar su disfrute y pago, para ello debe acudirse de manera supletoria, en términos de lo ordenado por el artículo 11 de dicha legislación burocrática, al artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé que las vacaciones se disfrutan dentro del periodo de seis meses a partir de que se genere ese derecho. De ahí que bastará que la institución del Estado, al oponer la excepción de prescripción, señale la fecha de ingreso del trabajador a la institución, cuándo transcurrieron los seis meses para generar el derecho (artículos 30 y 40 de la ley burocrática) y cuándo empezó a contar y finalizó el plazo para disfrutar las vacaciones y recibir el pago de la prima vacacional, para que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje emprenda el estudio correspondiente con base en el año que para la prescripción prevé el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues tal obligación se desprende del diverso artículo 137 de la misma legislación laboral, que establece que los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, analizando en conciencia las pruebas que obran en autos.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Sexto y Décimo Tercero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de julio de 2021. Mayoría de catorce votos a favor de los Magistrados Herlinda Flores Irene, Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Jorge Villalpando Bravo, Osiris Ramón Cedeño, Roberto Ruiz Martínez, Martín Ubaldo Mariscal Rojas, Emilio González Santander, Tomás Martínez Tejeda, Ángel Ponce Peña, Víctor Aucencio Romero Hernández, Nelda Gabriela González García, Fernando Silva García, Armando Ismael Maitret Hernández y Alicia Rodríguez Cruz. Ausente: Laura Serrano Alderete. Disidentes: María Eugenia Olascuaga García y Juan Alfonso Patiño Chávez. Ponente: Armando Ismael Maitret Hernández. Secretario: Carlos Saucedo Ramírez.

Tesis y criterio contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 470/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.3o.T.60 L (10a.), de título y subtítulo: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL BUROCRÁTICA. LA EXCEPCIÓN OPUESTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CONTRA EL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, COMO ELEMENTO MÍNIMO PARA SU ANÁLISIS, REQUIERE QUE EL PATRÓN PROPORCIONE LAS FECHAS DE DISFRUTE DE LOS PERIODOS ANUALES DE VACACIONES, CONFORME LO PREVÉ EL ARTÍCULO 30 DE DICHO ORDENAMIENTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo III, septiembre de 2019, página 2050, con número de registro digital: 2020688, y

El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 429/2009, 712/2011, 1228/2011, 1139/2012 y 1140/2012, los cuales dieron origen a la jurisprudencia I.13o.T. J/1 (10a.), de título y subtítulo: “VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 1981, con número de registro digital: 2003434, y

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 1074/2019.

Nota: 

En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2020, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Por ejecutoria del 22 de febrero de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 343/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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