PRESCRIPCIÓN EN PENSIONES.

Jurisprudencia sobre la prescripción en pensiones.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031347
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CN. J/24 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SI POR ERROR ATRIBUIBLE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DESPUÉS DE HABER SIDO NIVELADAS AL SALARIO MÍNIMO EN SU MONTO, NO SE INCLUYEN LAS ASIGNACIONES FAMILIARES O AYUDAS ASISTENCIALES, NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS DIFERENCIAS QUE SE RECLAMEN POR ESOS CONCEPTOS.

Hechos: Tres Tribunales Colegiados de Circuito discreparon al analizar si una vez nivelada la pensión de cesantía de edad avanzada al salario mínimo, la falta de inclusión de las asignaciones familiares o ayudas asistenciales a ese monto, se trataba de un error aritmético atribuible al Instituto Mexicano del Seguro Social, o bien, un error relacionado con la integración de los conceptos de la pensión, derivado de un problema de interpretación de la ley, para efectos de que se actualizara o no la figura de la prescripción. Mientras que dos consideraron que se trataba de un error aritmético atribuible al instituto y, por tanto, no operaba la prescripción en el pago de las diferencias advertidas; el otro estimó que era un error relacionado con la integración de los conceptos de la pensión derivado de un problema de interpretación de la ley, de ahí que sí operaba tal figura.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que una vez nivelada la pensión correspondiente al salario mínimo, la falta de inclusión de las asignaciones familiares o ayudas asistenciales a ese monto se trata de un error aritmético atribuible al Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que no opera la prescripción en el pago de las diferencias advertidas.

Justificación: El artículo 273 de la derogada Ley del Seguro Social prevé un procedimiento para modificar las pensiones mal calculadas. Específicamente su fracción I), inciso a), dispone que si una pensión u otra prestación en dinero fue concedida con un error que afecte su cuantía o condiciones, la corrección que se realice surtirá efectos retroactivos desde la fecha en que inició la prestación, siempre y cuando se acredite fehacientemente que la incorrecta cuantificación fue imputable al propio instituto.
Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 57/2018 (10a.), de rubro: “PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 273, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL, LO OBLIGA A PAGAR LAS DIFERENCIAS RESPECTIVAS DESDE LA FECHA EN QUE OTORGÓ ESA PRESTACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO LE SEA IMPUTABLE EL ERROR ARITMÉTICO EN SU CUANTIFICACIÓN Y NO PROVENGA DE DATOS INCORRECTOS PROPORCIONADOS POR EL PATRÓN.”, estableció que el error al que se refiere la norma en cuestión es de aquellos que tienen una naturaleza estrictamente aritmética, y cuyo origen es por completo ajeno a posibles datos equivocados que hubiera proporcionado el patrón, pues tratándose de supuestos errores en los conceptos que integran la pensión o de aparentes inexactitudes en la información patronal ofrecida, la controversia deberá ventilarse ante los tribunales laborales respectivos, sin prescindir de la figura de la prescripción que, en su caso, hubiera operado.
Por tanto, si contrario a lo sustentado en la diversa jurisprudencia 2a./J. 122/2018 (10a.), emitida por la propia Segunda Sala, de rubro: “ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDAS ASISTENCIALES. SU PAGO ES AUTÓNOMO A LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE (INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA), CUANDO SU MONTO SE CALCULE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO (ARTÍCULOS 164, 166 Y 168 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).”, el Instituto Mexicano del Seguro Social no adicionó las asignaciones familiares y ayudas asistenciales al monto de la pensión una vez nivelada al salario mínimo, ello constituye un error de índole aritmético atribuible al Instituto, en virtud de que la inclusión y suma de esos conceptos es una operación matemática que éste debe realizar conforme a la ley, pues los datos básicos (pensión base, existencia de esposa o hijos, etcétera) ya obran en sus registros al otorgarla. Luego, si el ente asegurador no aplicó correctamente el porcentaje adicional o no distinguió esos rubros en el pago, la fuente del equívoco es su proceso de cálculo interno, no información externa del patrón, por lo que se colma el supuesto referido en la porción normativa en cita. Cabe resaltar que de la sentencia de la que derivó la primera jurisprudencia citada se advierte que el Alto Tribunal al referirse a “un error meramente aritmético” determinó que no se limita un simple yerro en sumas, restas, multiplicaciones o divisiones, sino que contempla un concepto más amplio que incluye cualquier error que afecte a la cuantía de la pensión correspondiente.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 48/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, todos en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito. 29 de agosto de 2025. Tres votos de los Magistrados Manuel Bárcena Villanueva, Óscar Espinosa Durán y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Irma Jiménez Domínguez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo directo 929/2024 (cuaderno auxiliar 40/2025), el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, al resolver el amparo directo 824/2024 (cuaderno auxiliar 51/2025), y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 823/2024 (cuaderno auxiliar 154/2025).

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2018 (10a.) y 2a./J. 122/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 56, Tomo I, julio de 2018, página 558 y 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 536, con números de registro digital: 2017359 y 2018559, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2025 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de octubre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).