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PRESCRIPCIÓN PENAL DEL SISTEMA MIXTO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028268
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 20/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II, página 1435
Tipo: Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL SISTEMA PROCESAL MIXTO. EL PLAZO PARA QUE OPERE TRATÁNDOSE DE DELITOS PERSEGUIBLES A INSTANCIA DE PARTE, SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA ESCRITA DEBIDAMENTE RATIFICADA POR LA VÍCTIMA O PARTE OFENDIDA LEGITIMADA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 118 Y 119 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES ABROGADO).

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito, al analizar la eficacia legal de la ratificación de la querella escrita prevista en los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, para el efecto de interrumpir el plazo de la prescripción de la acción penal en delitos que exigen ese requisito de procedibilidad, llegaron a conclusiones contrarias. Mientras que uno determinó que la sola presentación de la querella ante el Ministerio Público interrumpe el término de prescripción, el otro concluyó que dicha interrupción se origina hasta que se ratifica la querella.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en el sistema de justicia penal mixto, solamente la querella escrita debidamente ratificada por la víctima o parte ofendida legitimada, en términos de los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, interrumpe el término de la prescripción penal cuando el delito exige ese requisito de procedibilidad.

Justificación: La prescripción de la acción penal es la autolimitación que se impone el Estado para perseguir las conductas que pueden constituir delitos debido a la inactividad procesal dentro de un tiempo determinado por la ley. Ahora bien, los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado regulan una serie de requisitos y reglas para la presentación de la querella escrita, entre ellos, que debe ratificarse por la víctima u ofendido legitimado, pues resulta trascendental que, previo al inicio de las investigaciones, el Ministerio Público verifique la legitimación del querellante, la cual no puede deducirse automáticamente desde la presentación del escrito de querella. Considerar lo contrario implicaría asumir el riesgo de que cualquier persona presentara dicho instrumento, inclusive cuando no estuviere legitimada, con lo que se afectarían el proceso penal y la certeza jurídica de la probable persona responsable.

Contradicción de criterios 47/2023. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 6 de diciembre de 2023. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 498/2017, en el que determinó que los efectos de una querella escrita se surten a partir de que el querellante ratifica su escrito ante el Ministerio Público y que desde de ese momento se interrumpe el plazo para la prescripción de un delito que se persigue a instancia de parte. Para ello, interpretó los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, de los cuales advirtió que la ratificación es un presupuesto indispensable para verificar la legitimación del querellante, la autenticidad de los documentos que se anexan, entre otras cuestiones; y

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 260/2011, el cual dio origen a la tesis aislada I.6o.P.17 P (10a.), de rubro: “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE UNA PERSONA MORAL OFENDIDA PARA FORMULAR QUERELLA. SI ÉSTA FUE PRESENTADA POR ESCRITO POR SU APODERADO ANTES DE QUE FENECIERA EL PLAZO DE UN AÑO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PARA FORMULARLA Y LA RATIFICA CON POSTERIORIDAD A DICHO PLAZO, NO OPERA DICHA FIGURA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, página 1944, con número de registro digital: 2001714.

Tesis de jurisprudencia 20/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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