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PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028082
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 17/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo II, página 1601
Tipo: Jurisprudencia

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS. COMO REGLA GENERAL, NO ESTÁ PERMITIDO QUE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES SE RESERVEN EL DERECHO DE ADMISIÓN.

Hechos: Las personas padres de familia, en representación de sus infantes y por derecho propio, promovieron juicio de amparo indirecto contra una institución educativa que, reservándose el derecho de admisión, les negó la inscripción y reinscripción. La persona Juzgadora de Distrito sobreseyó en el juicio al negar el carácter de autoridad responsable a la institución, bajo la consideración de que el acto reclamado se regía por el derecho civil y la parte quejosa estaba en aptitud de accionar en la vía correspondiente el adecuado desempeño y funcionamiento de esa institución como prestadora de servicios educativos; la parte quejosa interpuso revisión en cuya resolución el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento revocó esa decisión. Sin embargo, en un fallo posterior, la persona Juzgadora de Distrito volvió a sobreseer en el juicio al considerar que habían cesado los efectos del acto reclamado. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación levantó el sobreseimiento y estudió si fue correcto o no que la escuela se reservara el derecho de admisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las instituciones educativas particulares del tipo básico no pueden adoptar posturas normativas, publicitarias, contractuales o de facto, en las que se reserven de forma abierta y arbitraria el derecho de admisión de los educandos para la prestación de servicios educativos.

Justificación: La prestación de servicios educativos está sujeta a las normas generales que protegen a los consumidores y, de forma especial, el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece una cláusula especial que prohíbe, en lo general, que los proveedores de bienes o servicios se reserven el derecho de admisión. El precepto acepta distinciones en la clientela de servicios ofrecidos al público en general, únicamente en dos supuestos: 1) por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas; y 2) por causas que se funden en disposiciones expresas de ordenamientos legales. En cualquier caso, se trata de condiciones verdaderamente objetivas que como excepción tendrían que justificarse y ser razonables, por lo que no bastaría que un establecimiento decida de forma arbitraria rechazar a una persona la prestación de un servicio, sólo porque presume que ésta afectará la seguridad o tranquilidad del establecimiento. Esto es, un establecimiento podría reservarse el derecho de admisión, por ejemplo, de personas que porten armas de fuego –aun con licencia–, advertirlo en su reglamentación y hacerlo visible en sus accesos; sin embargo, no podría incluir un aviso genérico de reserva de admisión que le permita seleccionar arbitraria o discrecionalmente a su clientela. En el caso de un establecimiento educativo particular del tipo básico, la violación de reglas académicas o disciplinarias podría eventualmente condicionar la permanencia del educando en la institución educativa, siempre y cuando dichas reglas resultaren constitucionalmente aceptables y en tanto se apliquen por el plantel privado aquellas normas mínimas de orden público necesarias que permitan al educando concluir el grado escolar o transitar a otro establecimiento educativo. Lo que no resulta válido en ningún caso es que los planteles educativos particulares del tipo básico adopten posturas normativas, publicitarias, contractuales o de facto, en las que se reserven de forma abierta y arbitraria el derecho de admisión de los educandos o familias que soliciten su incorporación a una comunidad educativa determinada. Esto es importante, precisamente, por la repercusión social que tiene una reserva de admisión en la esfera de la enseñanza, pues ello impacta en el derecho a la educación (protegido por el artículo 3o. constitucional) y en el derecho del interés superior de la niñez, por tratarse de educación en un nivel básico protegido por el artículo 4o. constitucional.

Amparo en revisión 57/2022. 25 de enero de 2023. Cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.

Tesis de jurisprudencia 17/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028083
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 18/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo II, página 1603
Tipo: Jurisprudencia

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS. LA CONCLUSIÓN DEL CICLO ESCOLAR NO ES SUFICIENTE PARA DETERMINAR QUE HAN CESADO LOS EFECTOS DE LOS ACTOS QUE PRIVAN A LOS EDUCANDOS DE SU DERECHO A SER INSCRITOS O REINSCRITOS EN UN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DEL TIPO BÁSICO.

Hechos: Las personas padres de familia, en representación de sus infantes y por derecho propio, promovieron juicio de amparo indirecto contra una institución educativa que, reservándose el derecho de admisión, les negó la inscripción y reinscripción. La persona Juzgadora de Distrito sobreseyó en el juicio al negar el carácter de autoridad responsable a la institución, bajo la consideración de que el acto reclamado se regía por el derecho civil y la parte quejosa estaba en aptitud de accionar en la vía correspondiente el adecuado desempeño y funcionamiento de esa institución como prestadora de servicios educativos; la parte quejosa interpuso revisión en cuya resolución el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento revocó esa decisión. Sin embargo, en un fallo posterior, la persona Juzgadora de Distrito volvió a sobreseer en el juicio al considerar que habían cesado los efectos del acto reclamado. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación levantó el sobreseimiento y estudió si fue correcto o no que la escuela se reservara el derecho de admisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la finalización de un ciclo escolar no es argumento suficiente para concluir que han cesado los efectos de los actos que privan a los educandos de su derecho a ser inscritos o reinscritos en un establecimiento educativo del tipo básico.

Justificación: La doctrina de este Alto Tribunal ha sido consistente en precisar que un acto se considera consumado únicamente cuando la totalidad de sus efectos o consecuencias se hayan agotado. Esta condición no se actualiza por el solo hecho de que un ciclo escolar ha terminado, pues los efectos y consecuencias de la negativa de inscripción y reinscripción en la educación básica persisten aun cuando ha concluido el respectivo ciclo escolar, ya que se priva a los educandos y a su familia de continuar formando parte de la comunidad educativa a la que pertenecen, lo que afecta su permanencia en la escuela no sólo en el respectivo ciclo escolar sino también en ulteriores ciclos escolares necesarios para concluir su educación básica. Esta situación permite concluir que los efectos y las consecuencias de la vulneración al derecho a la educación en dichos supuestos, se mantienen durante el lapso en que los educandos no sean reincorporados a la comunidad educativa y se encuentren en edad de cursar los estudios de tipo básico.

Amparo en revisión 57/2022. 25 de enero de 2023. Cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.

Tesis de jurisprudencia 18/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028084
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 19/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo II, página 1604
Tipo: Jurisprudencia

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS. LOS CONTRATOS SUSCRITOS CON INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS DEL TIPO BÁSICO NO DEBEN CONTENER CLÁUSULAS CONTRARIAS A LAS “NORMAS MÍNIMAS ESTATALES” QUE CONDICIONEN LA PRESTACIÓN DE ESOS SERVICIOS.

Hechos: Las personas padres de familia, en representación de sus infantes y por derecho propio, promovieron juicio de amparo indirecto contra una institución educativa que, reservándose el derecho de admisión, les negó la inscripción y reinscripción. La persona Juzgadora de Distrito sobreseyó en el juicio al negar el carácter de autoridad responsable a la institución, bajo la consideración de que el acto reclamado se regía por el derecho civil y la parte quejosa estaba en aptitud de accionar en la vía correspondiente el adecuado desempeño y funcionamiento de esa institución como prestadora de servicios educativos; la parte quejosa interpuso revisión en cuya resolución el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento revocó esa decisión. Sin embargo, en un fallo posterior, la persona Juzgadora de Distrito volvió a sobreseer en el juicio al considerar que habían cesado los efectos del acto reclamado. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación levantó el sobreseimiento y estudió si fue correcto o no que la escuela se reservara el derecho de admisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los contratos de prestación de servicios educativos del tipo básico no deben contener cláusulas contrarias a las “normas mínimas estatales”, que condicionen la prestación de los servicios educativos por parte de entes privados.

Justificación: Las instituciones de enseñanza particular actúan en algunas circunstancias desde una “perspectiva pública” propia de las autoridades (función pública de supra a subordinación) y en otras desde una “perspectiva privada”, a partir de actos que tienen fundamento en una relación de coordinación. Se ha considerado que la baja o cese de un alumno de una escuela privada –por falta de pago de colegiaturas–, no actualiza, por regla general, un acto de autoridad al ocurrir a partir del incumplimiento de una obligación contractual relacionada con el pago de la contraprestación correspondiente, que consiste en una condición de ingreso y permanencia. Ello no impide que, en esos casos, las normas estatales puedan exigir un comportamiento determinado por parte de los establecimientos particulares como permitir condiciones que faciliten al educando concluir el ciclo escolar o facilitarle su tránsito a otra institución educativa pública o particular. Sin embargo, no basta la existencia de un contrato de prestación de servicios educativos para justificar, ante el incumplimiento de una cláusula, cualquier comportamiento aceptado convencionalmente entre una institución educativa particular y los usuarios del servicio educativo que prestan. Luego, no puede privilegiarse una relación contractual celebrada con las personas padres o tutores de los infantes educandos, por encima de la satisfacción de sus derechos fundamentales; de ahí que los respectivos contratos no deben contener cláusulas contrarias a las “normas mínimas estatales”, que condicionen la prestación de los servicios educativos por parte de entes privados. Si bien los contratos de prestación de servicios educativos con escuelas privadas se celebran con fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes, no pueden servir para eludir el cumplimiento de las normas de carácter estatal que se imponen como condición para que dichos particulares tengan la oportunidad de impartir educación, ni menos como justificación, excusa o sustento para vulnerar los derechos humanos de los educandos. Máxime si se trata de la educación básica, sujeta a una regulación intensa que impone mayores obligaciones por parte de quienes prestan servicios educativos privados, fundamentalmente dirigidos a la atención de las personas menores de edad.

Amparo en revisión 57/2022. 25 de enero de 2023. Cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.

Tesis de jurisprudencia 19/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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