PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028795
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 41/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo III, página 2489
Tipo: Jurisprudencia

PROCEDIMIENTO DE PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. SI LA AUTORIDAD FISCAL LO INICIA PORQUE DETECTÓ QUE UN CONTRIBUYENTE HA ESTADO EMITIENDO COMPROBANTES SIN TENER LA CAPACIDAD OPERATIVA NECESARIA PARA REALIZAR LOS ACTOS O ACTIVIDADES AVALADAS EN TALES COMPROBANTES, LA CARGA DEL CONTRIBUYENTE EMISOR CONSISTE ÚNICAMENTE EN DEMOSTRAR QUE SÍ CUENTA CON ESA CAPACIDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si en el procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, iniciado por la autoridad fiscal debido a que detectó que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, ese contribuyente únicamente debe demostrar que cuenta con la capacidad operativa para llevar a cabo las operaciones contenidas en los comprobantes en cuestión, o también debe acreditar que efectivamente se realizaron aquellas operaciones, llegaron a conclusiones distintas, ya que uno estimó que dicho contribuyente no está obligado a probar la materialidad de las operaciones amparadas en los comprobantes objeto del procedimiento, sino que sólo cuenta con aquella capacidad operativa, mientras que el otro consideró que también está constreñido a acreditar la materialidad de las operaciones que amparan los comprobantes.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que cuando la autoridad hacendaria inicia el procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, con motivo de que detectó que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes amparados en tales comprobantes, el deber de aquel contribuyente radica en demostrar lo contrario, es decir, que sí cuenta con la capacidad operativa para llevar a cabo las operaciones respaldadas en los comprobantes en cuestión.

Justificación: El artículo 69-B citado prevé el procedimiento y consecuencias de una presunción que puede llevar a la autoridad exactora a considerar, salvo prueba en contrario, la inexistencia de las operaciones respaldadas por determinados comprobantes, basándose en la prueba de un hecho distinto, esto es, que el contribuyente emisor no cuente con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que respaldan esos comprobantes. En ese sentido, si en principio sólo se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas por esos comprobantes fiscales cuando el que los emite no demuestre que cuenta con la capacidad operativa para llevar a cabo las operaciones que refieren los comprobantes fiscales que emite, pero si el contribuyente desvirtúa esa presunción, sus documentos continuarán produciendo los efectos correspondientes, como comprobantes fiscales, entonces se corrobora que dicho contribuyente sólo debe probar en tal procedimiento que sí tiene esa capacidad operativa.

Contradicción de criterios 362/2023. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de marzo de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Julio César Canela Mayoral.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 237/2023, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 240/2021.

Tesis de jurisprudencia 41/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2024 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.