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PREVENCIÓN DE LA DEMANDA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029695
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.11o.C. J/16 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PREVENCIÓN PARA ACLARAR LA DEMANDA O ACUERDO DICTADO CON MOTIVO DE SU DESAHOGO. DEBE PRESCINDIR DE TECNICISMOS, REQUISITOS INFRUCTUOSOS O CONDUCTAS OMISIVAS QUE IMPIDAN U OBSTACULICEN EL DEBIDO ACCESO A LA JUSTICIA.

Hechos: En diversos recursos de queja se impugnó la resolución que tuvo por no presentada la demanda de amparo indirecto porque el Juzgado de Distrito estimó que no se desahogó cabalmente la prevención para aclararla. Los recursos de queja se declararon fundados porque la prevención o el acuerdo emitido con motivo de su desahogo impidieron que la quejosa pudiera cumplir el requerimiento.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los acuerdos que ordenan que se aclare la demanda de amparo o los dictados con motivo de su desahogo deben prescindir de tecnicismos, requisitos infructuosos o conductas omisivas que impidan u obstaculicen alcanzar el acceso a la Justicia Federal.

Justificación: Acorde con los derechos fundamentales de audiencia y de acceso a la justicia reconocidos por los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la regla general es la admisión de la demanda, pues sólo cuando se actualicen los supuestos del artículo 114 de la Ley de Amparo la autoridad judicial podrá prevenir a la parte quejosa que la aclare o complemente, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada. La persona juzgadora o tribunal de amparo incurrirá en una violación a las reglas que norman el procedimiento que puede dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, si la resolución que declara no presentada la demanda deriva de una prevención injustificada, o bien, si el acuerdo emitido con motivo de su desahogo imposibilita su cumplimiento, ya que ello es contrario al derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, que pugna por evitar formulismos e interpretaciones innecesarias y ociosas.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 68/2021. 19 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Queja 77/2021. René Coraza Pérez y otra. 10 de junio 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretaria: Norma Leonor Morales González.

Queja 106/2021. Luis Alberto Velasco Pérez y otros. 9 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Queja 295/2021. Parcelmobi, S.A. de C.V. 19 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Queja 162/2024. Sierra Vista Inmobiliaria, S.A. de C.V. 8 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Angulo Garfias. Secretario: Manuel Hernández Padrón.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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