Jurisprudencia sobre la prima de antigüedad improcedente de los integrantes de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031721
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Laboral, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/17 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO PROCEDE SU PAGO A LOS INTEGRANTES DE LOS CUERPOS DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE CUAUTITLÁN-TEXCOCO, DEL VALLE DE TOLUCA Y VIGILANCIA AUXILIAR Y URBANA DEL ESTADO DE MÉXICO, COMO CONCEPTO INTEGRADOR PARA EL CÁLCULO DEL FINIQUITO POR SU RENUNCIA VOLUNTARIA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede el pago de la prima de antigüedad prevista en el precepto señalado a los integrantes de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca y Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, como concepto integrador para el cálculo del finiquito cuando se separan del servicio por renuncia voluntaria.
Criterio jurídico: No procede el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México como concepto integrador para el cálculo del finiquito por renuncia voluntaria de los integrantes de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca y Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México.
Justificación: El manual de dicho organismo establece prerrogativas en materia de seguridad social en favor de sus integrantes. Sin embargo, ello no implica que en el finiquito por renuncia voluntaria deba incluirse el concepto de prima de antigüedad, al tratarse de una prestación establecida en la ley laboral que tiene como presupuesto toral la terminación de la relación de trabajo en los términos previstos en las leyes en una relación laboral. Ello no ocurre en el caso, en virtud de que la relación jurídica entre dichas personas y el Estado es de naturaleza administrativa.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 297/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 16 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Virginia Pétriz Herrera. Secretaria: Alba Silvia Pérez Bribiesca.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 71/2020, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 122/2023, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 132/2020, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 97/2020.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2026 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 3 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).