PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL BUROCRÁTICO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027991
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.L.CN. J/17 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo IV, página 4235
Tipo: Jurisprudencia

PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA BUROCRÁTICA. TIENE COMO PREMISA FUNDAMENTAL QUE LA PRUEBA SEA PREVIAMENTE OFRECIDA Y LEGALMENTE ADMITIDA POR LA AUTORIDAD LABORAL PARA QUE PUEDA BENEFICIAR A CUALQUIERA DE LAS PARTES EN JUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUIÉN LA HAYA OFRECIDO (LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, Y LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS SIMILARES DE DISTINTOS ESTADOS).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron en forma divergente, pues mientras uno de ellos, no obstante que la parte demandada en el juicio burocrático perdió el derecho a ofrecer pruebas, en ejercicio interpretativo sostuvo que conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, los recibos de pago que exhibió durante el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, demostraban el pago de diversas prestaciones; en contraste, el otro órgano colegiado estimó que conforme a los requisitos de la instrumental de actuaciones, era imposible analizar de forma independiente tales recibos, igualmente agregados a esa actuación, toda vez que no cumplieron con las formalidades que establece la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, para las pruebas documentales.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que la aplicación del principio de adquisición procesal solo puede tener cabida cuando la prueba a valorar fue previamente ofrecida y, por ende, admitida de forma legal por la autoridad laboral, ya que es insuficiente que solo conste materialmente agregada en autos si no existe determinación preliminar que haya sancionado su recepción en alguna de las dos etapas procesales que se tienen para que ocurra el ofrecimiento de pruebas, previstas en los artículos 128 y 138 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

Justificación: La doctrina jurisprudencial emitida por el Poder Judicial de la Federación, ha establecido que bajo el principio de adquisición procesal las pruebas no sólo benefician a la parte que las haya ofrecido, sino también a las demás partes que puedan aprovecharse de ellas. En esa línea de pensamiento, no debe perderse de vista que ese principio de comunidad o de adquisición de la prueba, parte de la premisa fundamental de que la prueba no sea contraria a la moral ni al derecho, que fue previamente ofrecida y, por tanto, admitida conforme a la ley en los dos momentos que se tienen para ello; es decir, dentro de los términos y plazos que marcan los artículos 128 y 138 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios; así, es como puede beneficiar a cualquiera de las partes, con independencia de quién la haya allegado al expediente. Luego, si una prueba no está preliminarmente ofrecida, así como admitida conforme a las formalidades que establece la ley, por más que conste su presencia física en autos como documento, presentará un vicio de origen que impide entonces producir un beneficio en favor de alguna de las partes, atento al principio de adquisición procesal de la prueba que, en un supuesto atípico como el indicado, no cobra aplicación. No estimarlo así, implicaría dotar a la autoridad de la facultad legal para valorar pruebas sólo por encontrarse agregadas en actuaciones o como anexos al expediente de origen, no obstante que técnica y jurídicamente no estén ofrecidas en autos de acuerdo con las formalidades que establece la ley respectiva. Dicha conclusión opera a título de regla general, que tiene como excepción el supuesto donde el análisis de esos documentos accesorios se encuentre anticipadamente delimitado al punto o vértices esenciales sobre los cuales versará el objeto de la prueba cardinal que permitió su incorporación al proceso. Lo anterior, en la inteligencia de que el criterio aquí sostenido rige a título de jurisprudencia temática que comprende un número indeterminado de legislaciones semejantes a la del Estado de Tlaxcala, que dio origen a los criterios en contradicción.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

Contradicción de criterios 35/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Octavo Circuito. 18 de octubre de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Jorge Toss Capistrán, quien formuló voto concurrente y Guillermo Vázquez Martínez. Disidente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Jorge Toss Capistrán. Secretario: Raúl Huerta Beltrán.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 434/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 410/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.