Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028554
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CS. J/29 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 3482
Tipo: Jurisprudencia
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FACULTAD DE LOS JUECES ORDINARIOS DE EJERCER CONTROL DIFUSO SOBRE DISPOSICIONES GENERALES, NO JUSTIFICA INAPLICAR NI EXCLUIR LA EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes asumieron posiciones jurídicas contrarias al analizar la excepción al principio de definitividad prevista en el artículo 61, fracción XIV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. Mientras que uno consideró que al reclamar la regularidad de preceptos era optativo agotar el medio ordinario de defensa, el otro sostuvo que esa excepción dejó de tener razonabilidad con motivo de la reforma constitucional de junio de 2011, conforme a la cual los tribunales ordinarios pueden ejercer control difuso y en el medio ordinario de defensa es posible hacer valer la regularidad aludida.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que la facultad de las autoridades ordinarias de ejercer control difuso sobre disposiciones generales, no conlleva la inaplicación ni la exclusión de la excepción al principio de definitividad, cuando se decida promover juicio de amparo en cuya demanda controvierta la regularidad de las mismas.
Justificación: Conforme al artículo 16, párrafo primero, parte primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de legalidad funciona como límite y control de las conductas de las autoridades en tanto permite su actuación sólo cuando su proceder se ajuste a la forma, términos y respeto de los derechos y valores reconocidos en favor de las personas, de forma que la legislación ordinaria debe estar en armonía y sujeta a lo previsto en normas constitucionales y tratados internacionales, así como a su interpretación realizada por órganos autorizados para tal efecto. Así se entiende que las autoridades sólo podrán actuar conforme la ley lo permita.
Así, el estudio de regularidad de disposiciones generales es posible siempre y cuando se satisfagan los pasos esenciales para su escrutinio como son la interpretación conforme en sentido amplio, interpretación en sentido estricto, e inaplicación, en su caso esto a fin de otorgar un beneficio mayor, más allá del simple estudio del acto, pues de lo contrario no se respetará el principio de legalidad.
Bajo ese parámetro, el control difuso es una facultad y a la vez un límite en la forma de actuar del juzgador, en tanto debe cumplir con la estructura y argumentación descrita; por eso, su ejercicio no se concibe en sentido adverso porque se producirían perjuicios en la esfera jurídica de la persona, como inaplicar o excluir la excepción al principio de definitividad a pesar de haberse controvertido disposiciones generales y sin cumplir con el parámetro por el cual se justificaren las razones de su inaplicación o exclusión.
Por ende, no ejercer control difuso, en los términos indicados, a su vez, impide llevar a cabo el examen de posibles razones sobre la inaplicación o exclusión de la excepción al principio de definitividad; además, no cumplir con los pasos requeridos podría generar un efecto con el cual se viola la prohibición de regresividad en materia de derechos humanos; por eso, mientras no se justifique un mayor beneficio, la excepción al principio de definitividad descrita prevalece.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Contradicción de criterios 38/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 10 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, quien formula voto concurrente, y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Héctor Martínez Flores. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo en revisión 45/2022 (cuaderno auxiliar 819/2022), y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 355/2019.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 355/2019, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, derivaron las tesis aisladas VII.2o.C.69 K (10a.) y VII.2o.C.215 C (10a.) de títulos y subtítulos: “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. AL NO SER UNA ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL FEDERAL DEJÓ DE SER OPTATIVA LA IMPUGNACIÓN DE LEYES CONFORME A LA FRACCIÓN XIV, TERCER PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.” y “NULIDAD DE NOTIFICACIONES. DEBE INTERPONERSE EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo III, enero de 2020, páginas 2554 y 2616, con números de registro digital: 2021457 y 2021488, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.