PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PENAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030271
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 29/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SE VULNERA CUANDO UNA SENTENCIA ES DICTADA POR UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, PERO UNO DE SUS INTEGRANTES NO PRESENCIÓ DE MANERA PERSONAL Y DIRECTA EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS.

Hechos: En un procedimiento penal acusatorio, una de las tres personas juzgadoras integrantes de un tribunal de enjuiciamiento fue sustituida con posterioridad a que se desahogaran las pruebas en la audiencia de juicio. Luego, el tribunal, con su nueva integración, dictó una sentencia de condena en el asunto.
Inconforme, la persona enjuiciada promovió un juicio de amparo directo en el que alegó que se vulneró el principio de inmediación, pues uno de los integrantes del tribunal de enjuiciamiento que emitió la sentencia de condena no presenció el desahogo de las pruebas en la audiencia de juicio. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que no se vulneró el principio de inmediación (pues el juzgador sustituto conoció las pruebas por videograbaciones) y que no tendría sentido una reposición del procedimiento porque las personas juzgadoras que sí recibieron presencialmente las pruebas, votaron a favor del fallo condenatorio.
En desacuerdo con la sentencia, la persona sentenciada interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: El principio de inmediación se vulnera cuando, al dictar una sentencia, una de las tres personas juzgadoras que integran un tribunal de enjuiciamiento no presenció de forma personal y directa el desahogo de las pruebas, pues dicho principio permea en todos los integrantes del tribunal para garantizar el debido proceso, por lo cual debe ordenarse la reposición del procedimiento para reemplazar a los integrantes del tribunal y repetir la totalidad de la audiencia de juicio.

Justificación: El principio de inmediación en el sistema penal acusatorio está previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que toda audiencia se desarrollará en presencia de una persona juzgadora, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas.
Al respecto, la Primera Sala ha establecido que el principio de inmediación se integra de los siguientes componentes esenciales: 1) la necesaria presencia de la persona juzgadora en el desarrollo de la audiencia; 2) la percepción directa y personal de los elementos probatorios útiles para la decisión; y 3) que la persona juzgadora que interviene en la producción de las pruebas personales debe ser quien emita la sentencia en el menor tiempo posible.
Desde este enfoque, el principio de inmediación demanda que la sentencia se dicte por el tribunal de enjuiciamiento que ha presenciado el desahogo de las pruebas, sin hacer una distinción sobre la integración unitaria o colegiada del órgano jurisdiccional, ya que el contacto personal y directo con el material probatorio es una exigencia necesaria para fallar el caso. De lo contrario, la sentencia carecería de fiabilidad, vulneraría el debido proceso y la presunción de inocencia.
En ese sentido, el principio de inmediación aplica de igual manera para los tribunales de enjuiciamiento integrados de forma unitaria como para aquellos conformados de manera colegiada. Por lo tanto, si una de las personas juzgadoras que integran colegiadamente un tribunal de enjuiciamiento no tuvo conocimiento personal y directo del desahogo de las pruebas durante la audiencia de juicio, se actualiza una grave violación a las reglas del procedimiento, por lo que se debe ordenar que los integrantes del tribunal sean reemplazados y que se repita en su totalidad la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 400 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 6777/2023. 17 de abril de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Jonathan Santacruz Morales.

Tesis de jurisprudencia 29/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de abril de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2025 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.