Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029426
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 82/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR QUIEN SOLICITA SU APLICACIÓN.
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito analizó la petición de la parte quejosa de aplicar el principio de maximización de la autonomía de pueblos y comunidades indígenas a fin de determinar las normas legales o consuetudinarias que debían prevalecer para elegir a las autoridades ejidales de una localidad.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para atender la petición de aplicar el principio de maximización de la autonomía de pueblos y comunidades indígenas, el peticionario debe cumplir con una carga mínima, a saber: a) solicitar la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el sistema normativo, proceso de elección, uso o costumbre, cuya prevalencia se pretende a través del principio de maximización; y c) precisar los motivos para preferir las disposiciones que tienen asidero en los usos y costumbres de las colectividades indígenas, en lugar de otras normas o disposiciones legales posibles.
Justificación: El primer requisito citado evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende del tribunal, así como una mejor definición de cuál es la parte del parámetro de control de regularidad constitucional afectada. La segunda y la tercera exigencias, cumplen la función de esclarecer al tribunal cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas, disposiciones o sistemas normativos, y los motivos para estimar que la propuesta por las comunidades indígenas implicaría una maximización de la autonomía que les concede el artículo 2 de la Constitución Federal. Con tales elementos, el órgano de amparo estará en condiciones de establecer si la aplicación del principio referido es viable en el caso concreto. Lo anterior, sin perder de vista que en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, con base en el principio de suplencia de la queja deficiente, las personas juzgadoras tienen la obligación de superar las deficiencias de los argumentos plasmados en los conceptos de violación y en los agravios expuestos, o de su omisión.
SEGUNDA SALA.
Amparo directo en revisión 6156/2023. Comisariado Ejidal de Acanceh, Municipio de Acanceh, Yucatán. 14 de febrero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; el Ministro Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Héctor Hidalgo Victoria Pérez.
Tesis de jurisprudencia 82/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2024 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.