Ícono del sitio JURISPRUDENCIA MEXICO

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028128
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: XXII.P.A. J/3 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo V, página 4462
Tipo: Jurisprudencia

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DIVERSA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN CUMPLIMIENTO A LA SUSPENSIÓN OTORGADA EN SU CONTRA CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, CONFORME A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA PR.P.CN. J/13 P (11a.), AL NO SER DEFINITIVA.

Hechos: Al conocer de un amparo en revisión contra la imposición de la prisión preventiva oficiosa, se determinó necesario puntualizar si la acción constitucional en la vía indirecta sería procedente contra la diversa medida cautelar impuesta en cumplimiento a la suspensión (con efectos restitutorios de tutela anticipada) otorgada al imputado durante el trámite de un juicio de amparo, en términos de la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.), del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que mientras no se dicte sentencia ejecutoria que, en su caso, ampare al quejoso contra la prisión preventiva oficiosa, el juicio de amparo es improcedente respecto de la nueva medida cautelar impuesta en cumplimiento a la suspensión de tutela anticipada concedida, pues ésta aún no es definitiva y debe ser considerada una mera determinación dictada en ejecución de la resolución emitida en el incidente de suspensión.

Justificación: En el caso indicado, al tratarse de una nueva medida cautelar aún no definitiva, por ser transitoria y estar subjúdice, el juicio de amparo es improcedente en términos del artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, por estar frente a una resolución emitida en ejecución de otra dictada en el juicio de amparo, como es la pronunciada en cumplimiento a la suspensión otorgada.
En cambio, si la determinación adoptada en ejecución de la suspensión se convierte en definitiva por la concesión y cumplimiento de la protección constitucional, será hasta ese momento en que el imputado podrá hacer valer el juicio de amparo indirecto en contra de la nueva medida cautelar, al no estar ya subjúdice o a expensas de la resolución de fondo que se dicte en el juicio de amparo del que derivó y que se dictó con plenitud de jurisdicción por el Juez al alcanzar autonomía propia y no depender más de la suspensión otorgada con efectos restitutorios transitorios o de tutela anticipada, derivado del cumplimiento de la ejecutoria respectiva.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 33/2023. 5 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretario: Samuel Olvera López.

Amparo en revisión 571/2022. 16 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretario: Eduardo Valencia Domínguez.

Amparo en revisión 202/2023. 30 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretaria: Daniela Ibeth García Vara.

Amparo en revisión 190/2023. 7 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretaria: Daniela Ibeth García Vara.

Amparo en revisión 298/2023. 14 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretario: Víctor Osvaldo Cedeño Benavides.

Nota: La tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBERÁ OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, YA QUE LAS SENTENCIAS VINCULANTES EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS CASOS TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO EN LAS QUE FUE DECLARADA INCONVENCIONAL ESA MEDIDA, CONSTITUYEN UN FACTOR DETERMINANTE PARA TENER POR DEMOSTRADA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo IV, septiembre de 2023, página 4670, con número de registro digital: 2027280.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 114/2024, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028129
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: XXII.P.A. J/2 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo V, página 4464
Tipo: Jurisprudencia

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. FORMA DE CUMPLIR UNA SENTENCIA PROTECTORA DE AMPARO CONTRA SU IMPOSICIÓN, CUANDO SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS TRANSITORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, EN TÉRMINOS DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA PR.P.CN. J/13 P (11a.) Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITE UNA NUEVA MEDIDA CAUTELAR.

Hechos: Al conocer de un amparo en revisión promovido contra la imposición de la prisión preventiva oficiosa, se determinó conceder la protección constitucional y establecer la forma en que debe cumplirse la sentencia protectora, en caso de que se hubiese concedido la suspensión en el juicio de amparo, en términos de la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.), del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de concederse el amparo, la tutela judicial anticipada de carácter transitorio se convertirá en una tutela judicial definitiva y, derivado del cumplimiento de la sentencia de amparo, en todo caso bastará que el Juez responsable haga esa declaratoria, subsistiendo con ello la nueva medida cautelar que se hubiese impuesto con motivo de la suspensión decretada en el juicio de amparo, la cual alcanzará definitividad.

Justificación: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, al resolver la contradicción de criterios 40/2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia mencionada, determinó que cuando la parte quejosa solicite la suspensión provisional por la imposición de la prisión preventiva oficiosa, ésta deberá otorgarse con efectos de tutela anticipada, frente a lo cual, el Juez de la causa, con base en las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, deberá convocar a una audiencia dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, en la que prescinda de la prisión preventiva oficiosa reclamada en el juicio de amparo y podrá imponer una diversa, previo contradictorio entre las partes.
Entonces, si se concedió la protección constitucional en un caso en el que se otorgó y cumplimentó la suspensión en el juicio de amparo en esos términos, basta con que posteriormente se señale que la nueva medida cautelar alcanzó carácter definitivo y que así lo declare el Juez penal responsable, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pues, de lo contrario, implicaría que nuevamente se deba convocar a las partes para la imposición de otra medida, a pesar de que ya existía pronunciamiento sobre ese particular, con plenitud de jurisdicción, derivado de la suspensión con efectos de tutela anticipada.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 33/2023. 5 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretario: Samuel Olvera López.

Amparo en revisión 571/2022. 16 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretario: Eduardo Valencia Domínguez.

Amparo en revisión 202/2023. 30 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretaria: Daniela Ibeth García Vara.

Amparo en revisión 190/2023. 7 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretaria: Daniela Ibeth García Vara.

Amparo en revisión 298/2023. 14 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretario: Víctor Osvaldo Cedeño Benavides.

Nota: La tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBERÁ OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, YA QUE LAS SENTENCIAS VINCULANTES EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS CASOS TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO EN LAS QUE FUE DECLARADA INCONVENCIONAL ESA MEDIDA, CONSTITUYEN UN FACTOR DETERMINANTE PARA TENER POR DEMOSTRADA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.” y la sentencia relativa a la contradicción de criterios 40/2023 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo IV, septiembre de 2023, páginas 4670 y 4568, con números de registro digital: 2027280 y 31778, respectivamente.

Por ejecutoria del 14 de marzo de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, declaró inexistente la contradicción de criterios 29/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028130
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: XXII.P.A. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo V, página 4466
Tipo: Jurisprudencia

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. FORMA EN QUE DEBE INTERPRETARSE LA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, DERIVADO DE LAS CONDENAS AL ESTADO MEXICANO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CONFORME A LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Hechos: Al conocer de un amparo en revisión promovido contra la imposición de la prisión preventiva oficiosa, se determinó conceder la protección constitucional y definir cómo debe ser interpretada la restricción al goce y disfrute de la libertad personal contenida en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el Juez ordenará oficiosamente dicha medida en los casos de los delitos ahí establecidos; ello, derivado de las condenas al Estado Mexicano impuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos García Rodríguez y otro Vs. México y Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, en comunión con la doctrina y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la restricción constitucional a la libertad personal contenida en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución General debe ser leída o entendida en el sentido de que el Juez de Control, aun cuando no medie petición del Ministerio Público para la imposición de alguna medida cautelar, oficiosamente deberá someter a debate de las partes la eventual imposición de la prisión preventiva y resolver si la misma resulta necesaria, proporcional e idónea para cumplir con los fines del proceso penal, esto es, la buena marcha del proceso, evitar que el imputado evada la acción de la justicia o para la protección de víctimas y testigos; mas no así que indefectiblemente, en todos los casos, deba imponer esa medida, en lugar de otra menos gravosa e invasiva respecto de la libertad personal de los imputados, atendiendo a la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la prisión preventiva, que es de carácter excepcional.

Justificación: El Máximo Tribunal del País ha determinado que en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Además, indicó que en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas, la elección de la norma que será aplicable atenderá a criterios que favorezcan al individuo conforme al principio pro persona, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional.
No obstante, conforme a lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011, determinó que cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establezca una restricción expresa al ejercicio y goce de un derecho humano, se debe estar al Texto Constitucional, lo que plasmó en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.).
Asimismo, ha establecido que las sentencias condenatorias al Estado Mexicano, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para el Poder Judicial; empero, si alguno de los deberes del fallo implica desconocer una restricción constitucional, ésta deberá prevalecer, en términos de la tesis de jurisprudencia citada.
Por otro lado, el Estado Mexicano ha sido condenado recientemente en los casos mencionados, por lo que deben atenderse esos fallos, sin desconocer la restricción constitucional del artículo 19 de la Carta Magna.
Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de las restricciones constitucionales, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.), estableció que nada impide que el intérprete constitucional, principalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, también practique un examen de interpretación más favorable de la propia Disposición Suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo Texto Constitucional.
Entonces, conforme a esa facultad y al principio pro persona, se concluye que la interpretación de la restricción a la libertad personal del artículo 19 constitucional debe ser leída en los términos indicados, al menos hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Plenos Regionales emitan algún criterio obligatorio u orientador sobre este particular, o bien, el Poder Constituyente reforme la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de las sentencias internacionales condenatorias respectivas.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 33/2023. 5 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretario: Samuel Olvera López.

Amparo en revisión 571/2022. 16 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretario: Eduardo Valencia Domínguez.

Amparo en revisión 202/2023. 30 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretaria: Daniela Ibeth García Vara.

Amparo en revisión 190/2023. 7 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretaria: Daniela Ibeth García Vara.

Amparo en revisión 298/2023. 14 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretario: Víctor Osvaldo Cedeño Benavides.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y 2a./J. 163/2017 (10a.), de títulos y subtítulos: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.” y “RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 202 y 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 487, con números de registro digital: 2006224 y 2015828, respectivamente.

La sentencia relativa a la contradicción de tesis 293/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 96, con número de registro digital: 24985.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Salir de la versión móvil