Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029253
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 58/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE DEMANDAN ÚNICA Y CONJUNTAMENTE LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS DE UNA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA Y LA ENTREGA DEL SALDO DE SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la resolución del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales por la que no admitió el juicio en el que, sin agotar previamente el procedimiento conciliatorio, se demandó conjuntamente la designación de beneficiarios de una persona trabajadora fallecida y la entrega del saldo de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro. Mientras que uno sostuvo que era innecesario acudir a la etapa prejudicial como presupuesto para la procedencia del juicio, el otro resolvió lo contrario.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es innecesario agotar el procedimiento conciliatorio prejudicial previamente al juicio laboral cuando concurren como únicas prestaciones demandadas: 1) el reconocimiento de la calidad de beneficiario de los derechos laborales generados por un trabajador fallecido, y 2) la entrega del saldo de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Justificación: El artículo 685 Ter, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que exceptúa de agotar la instancia conciliatoria “cuando se trate de conflictos inherentes a … designación de beneficiarios por muerte”, comprende el supuesto en que se demanden como prestaciones conjuntas el reconocimiento de la calidad de beneficiario de una persona trabajadora fallecida y la entrega del saldo de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, pues al hacer referencia precisa a los “conflictos inherentes”, debe entenderse que se trata de toda controversia derivada de esa designación, lo que incluye tanto la solicitud de declaración, como el pago de las prestaciones laborales, porque ambas constituyen una unidad en la medida en que la petición de un tercero para ser nombrado beneficiario obedece a su necesidad de legitimación para obtener los provechos laborales generados por la muerte de una persona trabajadora.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de criterios 391/2023. Entre los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 12 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iveth López Vergara.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 597/2023 y 603/2023, los cuales dieron origen a la tesis aislada I.7o.T.3 L (11a.), de rubro: “CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. DEBE AGOTARSE EN CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL, CUANDO SE SOLICITEN CONJUNTAMENTE LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS POR MUERTE DEL TRABAJADOR Y LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES DE SU CUENTA INDIVIDUAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 31, Tomo V, noviembre de 2023, página 4555, con número de registro digital: 2027617, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 333/2023.
Tesis de jurisprudencia 58/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de julio de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de agosto de 2024 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.