PROCEDIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028893
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 93/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 1589
Tipo: Jurisprudencia

PROCEDIMIENTOS DE GUARDA Y CUSTODIA. PARA RESOLVERLOS CONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, NO ES OBSTÁCULO QUE LA LEGISLACIÓN OMITA DETERMINADAS MODALIDADES.

Hechos: Los abuelos paternos y maternos de unas personas menores de edad convinieron ejercer la custodia compartida sobre ellos tras la muerte de sus padres, no obstante, los abuelos maternos promovieron juicio solicitando la custodia exclusiva. En primera instancia, la persona Juzgadora familiar determinó conceder la custodia a ambas parejas de abuelos de forma compartida, pero, en apelación, la Sala revocó la sentencia concediendo la custodia exclusiva a los abuelos maternos. Inconformes con esto, los abuelos paternos promovieron juicio de amparo directo en el que se les concedió la protección de la justicia federal para efecto de que la Sala responsable estableciera un régimen de custodia compartida. Contra esta resolución, los abuelos maternos interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, al momento de establecer el régimen de custodia, la autoridad jurisdiccional deberá atender exclusivamente al interés superior de la niñez en el caso concreto, sin que sea obstáculo que la legislación aplicable no prevea de forma expresa todas las posibles modalidades de custodia. Asimismo, deberá evitar la aplicación de cualquier presunción abstracta sobre la idoneidad o incompatibilidad de una modalidad determinada de custodia.

Justificación: El interés superior de la niñez es el eje rector para determinar cómo debe operar la institución de guarda y custodia, por ello no es dable argumentar que determinado régimen de custodia, ya sea en su modalidad compartida o exclusiva, resulta prima facie incompatible con los derechos humanos, pues generaría una presunción absoluta en favor de determinado régimen, obligando a la persona juzgadora a resolver conforme a dicha presunción, liberándola del deber de ponderar las circunstancias específicas del caso y resolver conforme al interés superior de la niñez. Por tanto, las autoridades jurisdiccionales velarán por la implementación de manera efectiva del concepto de responsabilidad parental como un cambio de paradigma que marca la transición desde un modelo de patria potestad centrado en los derechos de las personas adultas hacia un enfoque que prioriza el interés de las personas menores de edad. En consecuencia, los tribunales deberán incorporar las siguientes directrices para garantizar la plena satisfacción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes en procedimientos relacionados con la responsabilidad parental, especialmente en lo referente a la custodia, las cuales se destacan de forma enunciativa. La implementación plena del modelo de responsabilidad parental requiere que los tribunales se enfoquen en los derechos e intereses de las personas menores de edad, evitando que las disputas entre los progenitores afecten el deber de velar por el interés superior de la niñez. Esta obligación es independiente de la naturaleza del juicio o la instancia, exigiendo a los tribunales corregir desviaciones de estos principios de manera inmediata, sin importar cómo los progenitores planteen la disputa. Los tribunales deben utilizar todas las herramientas disponibles, incluyendo la participación directa de las personas menores de edad en los procedimientos, así como mecanismos de representación coadyuvante y en suplencia cuando sea necesario. El criterio determinante para la custodia debe ser el que garantice el máximo bienestar de las personas menores de edad, sin recurrir a estereotipos relacionados con el género, edad, condición socioeconómica u otras circunstancias, eliminando toda noción preconcebida sobre la idoneidad de un modelo de custodia, asegurando que los tribunales evalúen las circunstancias específicas de cada caso. Además, debe resaltarse que la coparentalidad se concibe como un derecho de las personas menores de edad a convivir y ser cuidados por ambos progenitores, destacando la importancia de crear una estructura que fomente la participación continua y significativa de los padres en la crianza, libre de estereotipos y considerando las capacidades individuales de cada responsable.

Amparo directo en revisión 3113/2022. 9 de agosto de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Fernando Sosa Pastrana.

Tesis de jurisprudencia 93/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.