PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL LABORAL

Jurisprudencia sobre la personalidad en el procedimiento paraprocesal laboral.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031926
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/5 L (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federacion.
Tipo: Jurisprudencia

PERSONALIDAD EN UN PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL LABORAL PARA LA ENTREGA DEL AVISO DE RESCISIÓN. SE DEBE PREVENIR Y REQUERIR AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE PATRONAL PARA QUE LA ACREDITE, PREVIO A DESECHAR LA PETICIÓN RESPECTIVA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si una autoridad laboral debe prevenir a quien se ostenta como representante de la parte patronal, para que acredite su personalidad o representación legal en el procedimiento paraprocesal regulado por el artículo 991, en relación con el último párrafo del numeral 47, ambos de la Ley Federal del Trabajo. Mientras que uno consideró que no es materia de prevención, dado que la personalidad constituye un presupuesto procesal que debe ser satisfecho desde el momento en que acude ante la autoridad laboral; el otro estimó que se debe prevenir, de lo contrario se vulnera la garantía de audiencia y acceso a la justicia.

Criterio jurídico: La autoridad laboral debe prevenir y requerir la acreditación de la representación legal de la parte patronal en el procedimiento paraprocesal para la entrega del aviso de rescisión.

Justificación: Lo dispuesto en los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, los principios de justicia social y el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido por el artículo 17 constitucional, exigen que los juzgadores laborales privilegien la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
En ese sentido, el procedimiento paraprocesal previsto en el artículo 991 en relación con el diverso 47, ambos de la Ley Federal del Trabajo, es aquel mediante el cual el patrón pone a disposición de la autoridad laboral el aviso de rescisión para que ésta lo notifique a la persona trabajadora. Por tanto, no tiene naturaleza contenciosa ni jurisdiccional, sino meramente administrativa y de auxilio en la comunicación del acto rescisorio. Por otro lado, la personalidad es un presupuesto procesal de orden público y estudio oficioso, indispensable para la validez del procedimiento, sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente un procedimiento paraprocesal o conflicto laboral, sin embargo, su falta de acreditación no constituye, por sí sola, una causa manifiesta de improcedencia que conduzca a desechar la petición de la parte patronal, y hacerlo transgrede el principio de progresividad y el debido proceso.
Así, de no acreditarse la representación, la autoridad laboral debe dictar un auto de prevención, otorgando un término genérico de tres días para que el promovente exhiba el poder o documento respectivo.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 110/2025. Entre los sustentados por el Décimo y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta, Rodolfo Alejandro Ramos Santillán y Antonio Salazar López. Ponente: Rodolfo Alejandro Ramos Santillán. Secretario: Jaime Emmanuel Cornejo Pérez.

Tesis y/o criterio contendientes:

El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 933/2003, el cual dio origen a la tesis aislada I.13o.T.37 L, de rubro: “PERSONALIDAD. EL ACREDITAMIENTO DE QUIEN SE OSTENTA REPRESENTANTE DEL PATRÓN AL SOLICITAR A LA JUNTA SU INTERVENCIÓN PARA LA ENTREGA DEL AVISO DE RESCISIÓN EN UN PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL NO ES MATERIA DE PREVENCIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 1418, con número de registro digital: 183235, y

El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 35/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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