Jurisprudencia sobre el procedimiento administrativo sancionador por monopolio.
Tabla de Contenido
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030856
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 40/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. EN LA INTEGRACIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS, NO SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL ACUSATORIO.
Hechos: Diversas personas fueron sancionadas por la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) con motivo de un procedimiento de investigación por prácticas monopólicas. En amparo indirecto reclamaron diversos artículos de la Ley Federal de Competencia Económica y de sus disposiciones regulatorias al considerar que prevén un sistema de valoración probatoria muy amplio que conduce a la discrecionalidad y permite a la autoridad recabar pruebas ilegales, lo que es contrario a los principios del derecho penal acusatorio contenidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional. En el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en la integración y desahogo de pruebas en el procedimiento administrativo sancionador por la probable comisión de prácticas monopólicas no son aplicables los principios del derecho penal acusatorio.
Justificación: El artículo 28 de la Constitución Federal faculta a la Cofece para establecer su sistema de obtención y valoración de pruebas con sus principios, y prevé reglas y lineamientos al efecto. Por ello, no es necesario que se trasladen o apliquen los del derecho penal acusatorio. El procedimiento administrativo sancionador iniciado por la comisión de prácticas monopólicas tiene un diseño autocontenido para la obtención y desahogo de los medios de convicción y persigue una finalidad constitucional específica. Su regulación tiene sus propios mecanismos para que las personas investigadas y los presuntos responsables defiendan sus intereses antes de que el Pleno de la Cofece determine la existencia o inexistencia de la práctica monopólica.
SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 676/2024. Centrum Promotora Internacional, S.A. de C.V. y otros. 13 de noviembre de 2024. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, quien se apartó de consideraciones y votó por razones adicionales, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretaria: Martha Nayeli Núñez Cosio.
Tesis de jurisprudencia 40/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030859
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 41/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. LA AMPLIACIÓN DEL PERIODO DE INVESTIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 71, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: Diversas personas fueron sancionadas por la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) con motivo de un procedimiento de investigación por prácticas monopólicas. En amparo indirecto reclamaron el artículo referido. Estimaron que viola el derecho a la seguridad jurídica, porque no regula de manera clara los parámetros ni el procedimiento para ampliar el periodo de investigación, lo que conlleva que no exista certeza de cómo se ejercerá esa facultad. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional. En el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 71, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Competencia Económica no viola el derecho a la seguridad jurídica.
Justificación: El artículo citado establece que la autoridad puede ampliar el periodo de investigación en el procedimiento administrativo sancionador por prácticas monopólicas hasta por cuatro ocasiones, siempre y cuando existan causas debidamente justificadas para ello. Dicha norma no viola el derecho a la seguridad jurídica porque constituye un lineamiento suficientemente claro para dirigir las actuaciones de la autoridad. Su ejercicio está restringido a la existencia de causas debidamente justificadas. Que no prevea todos los supuestos que pueden ser considerados como justificados para ampliar el periodo de investigación no implica que se viole el referido derecho, ya que es imposible que el legislador pueda prever todas las circunstancias fácticas de aplicación de la norma.
SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 676/2024. Centrum Promotora Internacional, S.A. de C.V. y otros. 13 de noviembre de 2024. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, quien se apartó de consideraciones y votó por razones adicionales, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretaria: Martha Nayeli Núñez Cosio.
Tesis de jurisprudencia 41/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.