PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029458
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 97/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Octubre de 2024, Tomo IV, Volumen I, página 493
Tipo: Jurisprudencia

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE PUBLICIDAD O INFORMACIÓN SOBRE PRODUCTOS Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. EL ARTÍCULO 13 QUINTUS, FRACCIONES I, III Y IV, DEL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, VIGENTE HASTA EL 30 DE ENERO DE 2020, QUE CONCENTRA SU INVESTIGACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN EN UN FUNCIONARIO, NO VIOLA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, SEPARACIÓN DE FUNCIONES E IMPARCIALIDAD.

Hechos: Una empresa promovió juicio administrativo contra la resolución por la que el director general de Procedimientos y Análisis Publicitario de Telecomunicaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor le impuso una multa por incumplir al deber de proporcionar información clara, suficiente y anticipada sobre los bienes y servicios que comercializó. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de esa decisión. La empresa promovió amparo directo en el que impugnó la constitucionalidad del artículo referido que concentra en el director general mencionado las facultades de investigación, sustanciación y resolución del procedimiento sancionador en materia de publicidad o información sobre productos y servicios. El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional y la quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 13 Quintus, fracciones I, III y IV, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría Federal del Consumidor, vigente hasta el 30 de enero de 2020, no viola el derecho al debido proceso en relación con los principios de presunción de inocencia, separación de funciones e imparcialidad.

Justificación: El artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Federal no exige que las etapas del procedimiento administrativo sancionador sean tramitadas o consumadas por funcionarios de naturaleza distinta. Que el director general de Procedimientos y Análisis Publicitario de Telecomunicaciones que investiga sea el mismo que instruye y resuelve el procedimiento en materia de publicidad o información sobre productos o servicios, no implica una transgresión a la Ley Fundamental. En el contexto institucional sobre el que se dirime la responsabilidad en materia de protección al consumidor, lo importante es distinguir la función que desempeña en cada momento: al inicio del procedimiento como investigador y acusador, y posteriormente como encargado de instruir el procedimiento y de emitir la resolución definitiva, respetando los derechos fundamentales que resulten aplicables a cada fase. Esto es, subyace su deber de desempeñarse en cada momento del procedimiento conforme al carácter y objetivo de cada etapa. Por lo tanto, los pronunciamientos que las finalicen dependerán no sólo de los elementos que se recaben en cada una, sino también del grado de convicción que exijan. Esto no implica que el precepto estatutario contenga algún componente que lleve a la autoridad a concluir de manera anticipada y sin apoyo jurídico la existencia de la conducta irregular.

Amparo directo en revisión 3007/2024. Chivas de Corazón, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán; el Ministro Luis María Aguilar Morales se apartó de la consideración relativa a que el principio de presunción de inocencia aplica en materia administrativa. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iveth López Vergara.

Tesis de jurisprudencia 97/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.