Jurisprudencia sobre el concepto de profesión innominada.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 326966
Instancia: Segunda Sala
Quinta Época
Materias(s): Administrativa
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXI, página 116
Tipo: Aislada
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARA LOS EFECTOS DEL, LA DEFENSA DE CAUSANTES QUEDA INCLUIDA EN LA CLASIFICACION DE PROFESIONES INNOMINADAS.
La fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, considera comprendidos en cédula V, a los causantes que se dedican al ejercicio de profesiones liberales, literarias, artísticas o innominadas. Respecto al contenido de la expresión “profesiones innominadas” a falta de una disposición legal, debe entenderse, de acuerdo con el sentido natural de sus términos, “profesión”, que según el Diccionario de la Academia Española, es el empleo, facultad u oficio que cada uno tiene y ejerce públicamente; “innominada”, según el mismo diccionario, es lo que no tienen nombre especial. Ahora bien, si una persona percibe ingresos por defender ante las autoridades fiscales, a los causantes, su actividad merece la definición que de profesiones da el Diccionario de la Lengua, y como esta actividad no tiene nombre especial, también lo es aplicable el calificativo de innominada. Debe concluirse pues, que se trata de una de las actividades que causan el impuesto conforme a la cédula V, y no es exacto que la falta de título implique la ausencia de profesión, en virtud de que en contra de tal afirmación, existe la circular L-32-1762, de la Secretaría de Hacienda, que considera incluidas en la fracción I del artículo 31 citado al principio, las actividades a que se dedican los tenedores de libros sin título.
Amparo administrativo en revisión 5346/41. Santibáñez Felipe. 7 de enero de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.