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PROMOCIONES POR CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL

Jurisprudencia sobre la presentación de demandas, promociones y recursos por email o correo electrónico institucional.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023740
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PC.XVII. J/3 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III
, página 2537
Tipo: Jurisprudencia

DEMANDAS, PROMOCIONES Y RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE PRESENTAN EN EL CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL EN FORMA DIGITAL, DEBEN DESECHARSE SI NO CUENTAN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera diferente sobre la procedencia de un recurso presentado a través del correo institucional en forma digital con firma autógrafa digitalizada en formato PDF, pero sin Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), pues para uno de ellos es procedente, porque con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, se ha reconocido tácitamente la presentación de promociones en tales términos y las partes todavía no se encuentran en posibilidad de presentar físicamente –en forma impresa– las promociones y recursos, no obstante que cuentan con la opción del esquema de “juicio en línea”, por lo que deben evitarse en lo posible los contagios en aras de salvaguardar la salud, máxime que tales documentos digitalizados pueden objetarse, o bien, cuando se carezca de seguridad respecto a la coincidencia con el documento fuente, el juzgado puede requerir lo conducente; mientras que para el diverso tribunal es improcedente el recurso porque carece del signo que demuestre que es voluntad de su autor interponerlo y, por tanto, debe desecharse.

Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito determina que procede desechar las demandas, promociones y recursos en el juicio de amparo que se presentan por correo electrónico institucional en forma digitalizada, si no cuenta con la evidencia de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), con la que pueda solventarse el requisito de legitimidad del autor para suscribirlo.

Justificación: Lo anterior, porque de la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.” deriva que debe desecharse la demanda de amparo, cuando falta la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), porque no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención prevista en el artículo 114 de la Ley de Amparo, sino que se trata del incumplimiento del principio de instancia de parte agraviada; asimismo, atento a que en los artículos 10, 11 y 12 del indicado Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, vigentes a partir del 3 de agosto de 2020, se establecen lineamientos sobre los cuales deben funcionar las Oficinas de Correspondencia Común (OCC), los buzones judiciales y las Oficialías de Partes Comunes (OPC), para la recepción de las promociones presentadas físicamente, se propicia la extensión del criterio de jurisprudencia para aplicarlo en relación con las promociones y recursos, además de que se justifica la desaparición de las permisiones de hecho –uso del correo institucional para la presentación de demandas, promociones y recursos en el juicio de amparo en forma digitalizada– que en diversas etapas de reactivación institucional fueron útiles para lograr la comunicación y acceso a la justicia de las personas; máxime que tales oficinas son accesibles al público en general, cuidando que las personas que carecen de cita transiten hacia las áreas cerradas en las que se podría generar su mayor concentración, por lo que no se restringe a las partes sus derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, contrario a ello, garantiza el cumplimiento del citado Acuerdo General 21/2020, así como los principios de igualdad y seguridad jurídica en el juicio de amparo.

PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 6/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Décimo Séptimo Circuito. 21 de septiembre de 2021. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Manuel Armando Juárez Morales, José de Jesús González Ruiz, Rafael Rivera Durón, Abraham Calderón Díaz, Julio Ramos Salas, Ricardo Martínez Carbajal y José Raymundo Cornejo Olvera (presidente). Ponente: Ricardo Martínez Carbajal. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.

Tesis y criterio contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver las quejas 40/2021, 65/2021 y 71/2021, así como el incidente de suspensión (revisión) 229/2020 y el amparo en revisión 384/2020 los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia XVII.2o.P.A. J/9 K (10a.), de título y subtítulo: “RECURSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO. PROCEDE DESECHAR LOS INTERPUESTOS POR CORREO ELECTRÓNICO, SI NO CUENTAN CON EVIDENCIA CRIPTOCRÁFICA (FIREL) O FIRMA ELECTRÓNICA (E. FIRMA) DEL RECURRENTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo III, mayo de 2021, página 2300, con número de registro digital: 2023118, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 50/2021.

Nota:

La jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 79, con número de registro digital: 2019715.

El Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6715, con número de registro digital: 5481.

Por ejecutoria del 10 de agosto de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 22/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si los criterios contendientes partieron de problemáticas distintas impide fijar un genuino punto de toque.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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