Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029459
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 96/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Octubre de 2024, Tomo IV, Volumen I, página 494
Tipo: Jurisprudencia
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIONES IV Y VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE OBLIGACIONES PARA LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS EN MATERIA DE PRÁCTICAS COMERCIALES Y ESTRATEGIAS DE VENTA, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: Una empresa promovió juicio administrativo contra la resolución por la que la Procuraduría Federal del Consumidor le impuso una multa por incumplir el deber de proporcionar información clara, suficiente y anticipada sobre los bienes y servicios que comercializó. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de esa decisión. La empresa promovió amparo directo e impugnó la constitucionalidad del artículo referido, que establece como obligaciones a cargo de los proveedores de servicios abstenerse de incurrir en “prácticas comerciales engañosas” y de utilizar “estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos”. El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional y la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 76 Bis, fracciones IV y VII, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no viola el derecho a la seguridad jurídica.
Justificación: El que no exista disposición jurídica que defina los enunciados que refieren a los deberes de los comercializadores de evitar “prácticas comerciales engañosas” y el uso de “estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos”, no genera incertidumbre sobre el alcance de esas obligaciones, ya que deben entenderse al tenor de su contenido semántico y discursivo, y del contexto en el que operan. Cuando los vendedores de productos o prestadores de servicios proporcionen información o publicidad al público no deben incurrir en algún proceder que impida a los posibles usuarios conocer el efectivo funcionamiento o situación de esos bienes o servicios. Además, deben poner a su disposición datos precisos y completos para lograr el conocimiento anticipado de las condiciones generales en que se proveerá el bien o se prestará el servicio, ya que la claridad de los términos de la operación comercial constituye uno de los principios básicos de las relaciones de consumo. Del contexto y relación con otras disposiciones de la propia Ley Federal de Protección al Consumidor se conoce cuál es el alcance del artículo mencionado, en la medida en que no hay duda de que se dirige a los proveedores de bienes y servicios que proporcionen información, se publiciten o hagan transacciones por medios electrónicos, obligándolos a no incurrir en prácticas engañosas o arbitrarias en perjuicio de los consumidores.
Amparo directo en revisión 3007/2024. Chivas de Corazón, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iveth López Vergara.
Tesis de jurisprudencia 96/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.