Las providencias precautorias civil no constituyen un recurso que deba agotarse previamente al amparo para impugnar la legalidad de la determinación en la que se decretaron.
JURISPRUDENCIA SOBRE PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS CIVIL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030374
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/27 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LAS DECRETA DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN O EL DE REVOCACIÓN, SEGÚN EL MONTO O CUANTÍA DEL ASUNTO, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede el amparo indirecto contra la determinación que decreta providencias precautorias en el juicio ordinario civil. Mientras que uno consideró que el incidente establecido en el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, debe agotarse previamente al amparo; el otro determinó que no debe promoverse al requerirse una interpretación adicional en términos del artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, y por no ser idóneo para impugnar la legalidad de esa determinación, ya que la revocación o insubsistencia que puede alegarse debe sustentarse en un hecho superveniente.
Criterio jurídico: Contra la determinación que recae a las providencias precautorias en el juicio ordinario civil, previo a promover el juicio de amparo, debe agotarse el recurso de apelación o el de revocación, según el monto o cuantía del asunto, conforme a las reglas previstas en los artículos 684, 691 y 714 del código procesal civil citado.
Justificación: La providencia precautoria constituye un procedimiento autónomo especial que no contiene una prohibición para acudir a las reglas generales de los recursos, ni se establece que la determinación que las decreta sea irrecurrible. Por tanto, puede impugnarse mediante el recurso de apelación si el negocio rebasa la cuantía prevista en la ley, o si se trata de un asunto de cuantía indeterminada será recurrible mediante el recurso de revocación. Ello deberá observarse antes de acudir al amparo para cumplir con el principio de definitividad. Este criterio sujetará a los casos ulteriores a la obligatoriedad de la vigencia de esta jurisprudencia, porque los asuntos anteriores estarán sujetos a la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, párrafo final, de la Ley de Amparo, al haberse requerido una interpretación adicional de la ley para determinar el recurso procedente contra el acto jurisdiccional reclamado.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 208/2024. Entre los sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 20 de marzo de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, quien votó con salvedades, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 217/2015, el cual dio origen a la tesis aislada I.10o.C.15 C (10a.), de rubro: “PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL INCIDENTE DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONSTITUYE EL MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO IDÓNEO PARA IMPUGNARLAS, POR LO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1763, con número de registro digital: 2011214, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 112/2024.
Nota: De la sentencia que recayó a la queja 112/2024, resuelta por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.4o.C.47 C (11a.), de rubro: “PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LA RECLAMACIÓN DE TRAMITACIÓN INCIDENTAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PARA COMBATIR SU EMISIÓN Y POR TANTO, NO ES NECESARIO AGOTARLA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2025 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 45, enero de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 417, con número de registro digital: 2029834.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030375
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/28 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO CONSTITUYE UN RECURSO QUE DEBA AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede el amparo indirecto contra la determinación que decreta providencias precautorias dictadas en el juicio ordinario civil. Mientras que uno consideró que el incidente establecido en el artículo 252 mencionado debía agotarse previamente al amparo; el otro determinó lo contrario al requerirse una interpretación adicional en términos del artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, y por no ser idóneo para impugnar la legalidad de esa determinación.
Criterio jurídico: El incidente para reclamar una providencia precautoria en el juicio ordinario civil, previsto en el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no constituye un recurso que deba agotarse previamente al amparo para impugnar la legalidad de la determinación en la que se decretaron.
Justificación: El incidente previsto en el precepto citado es improcedente para combatir la legalidad o regularidad de las condiciones tomadas en consideración para decretar las providencias precautorias en un juicio ordinario civil. Ello, porque está dirigido a obtener su levantamiento, modificación o insubsistencia con base en aspectos supervenientes o en la variación de las circunstancias prevalecientes en su emisión, atento a los principios de provisionalidad y flexibilidad de las medidas cautelares. Además, puede promoverse hasta antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, sin que se afecte por la preclusión derivada de la firmeza de no haberse recurrido oportunamente. Lo anterior, a diferencia de los recursos en los que examinan la regularidad de la decisión sin que se experimenten dichas variaciones en las condiciones existentes al decretarlas. Una interpretación literal del precepto en el sentido de que su objeto es examinar la legalidad de las condiciones de su emisión, trastocaría el sistema de recursos previsto en la ley al preverse dos mecanismos distintos contra una misma determinación y disímbolos en su objeto. Asimismo, ello conduciría a un escenario disfuncional y asimétrico, si estuviera previsto sólo contra la concesión por parte del destinatario, y la negativa o los condicionamientos en su emisión que perjudican al solicitante, no fueran recurribles o éste tuviera que sujetarse a las reglas generales de los recursos. Sin embargo, lo anterior no significa que se exceptúe de observar el principio de definitividad, porque las providencias precautorias constituyen un procedimiento autónomo especial, que no contiene una prohibición para acudir a las reglas generales de los recursos, ni se dispone la irrecurribilidad de la determinación que las decreta, por tanto, ésta es recurrible mediante apelación, si el negocio rebasa la cuantía prevista en la ley o se trata de un asunto de cuantía indeterminada, de lo contrario, será recurrible en revocación, en términos de lo dispuesto por los artículos 691, 715 y 684 de la propia codificación. Lo cual deberá observarse para los casos ulteriores a la obligatoriedad de la vigencia de este criterio, porque los anteriores estarán sujetos a la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, párrafo final, de la Ley de Amparo, al haberse requerido una interpretación adicional de la ley.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 208/2024. Entre los sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 20 de marzo de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, quien votó con salvedades, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 217/2015, el cual dio origen a la tesis aislada I.10o.C.15 C (10a.), de rubro: “PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL INCIDENTE DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONSTITUYE EL MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO IDÓNEO PARA IMPUGNARLAS, POR LO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1763, con número de registro digital: 2011214, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 112/2024.
Nota: De la sentencia que recayó a la queja 112/2024, resuelta por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.4o.C.47 C (11a.), de rubro: “PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LA RECLAMACIÓN DE TRAMITACIÓN INCIDENTAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PARA COMBATIR SU EMISIÓN Y POR TANTO, NO ES NECESARIO AGOTARLA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2025 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 45, enero de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 417, con número de registro digital: 2029834.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.