Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028487
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.C.CS. J/33 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 5208
Tipo: Jurisprudencia
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO SE SOLICITAN JUNTO CON LA DEMANDA DEBEN DECRETARSE DE PLANO, SIN PREVIA AUDIENCIA DE LA PERSONA CONTRA LA QUE SE DICTAN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron posturas divergentes con relación a la forma en que deben sustanciarse las providencias precautorias en materia mercantil, cuando se solicitan junto con la demanda. Mientras que uno consideró que debe ser sin previa audiencia de parte; el otro determinó que debe ser en la vía incidental, con previa audiencia.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que en los juicios mercantiles en los cuales se solicite, junto con la demanda, una providencia precautoria, ésta debe decretarse de plano, sin previa audiencia de la persona contra la que se dicta.
Justificación: De acuerdo con los artículos 1177 y 1178 del Código de Comercio, cuando una medida cautelar se solicita antes de la demanda, como acto prejudicial, debe decretarse de plano, sin previa audiencia de la persona contra la que se dicta; y si se solicita después de iniciado el juicio, debe sustanciarse en la vía incidental, por cuerda separada.
Por otra parte, cuando se solicita junto con la demanda, como el juicio mercantil todavía no inicia, debe decretarse de plano, sin previa audiencia de parte, porque no se actualiza la hipótesis normativa para que se tramite vía incidental. Además, ya que las medidas precautorias previstas en el Código de Comercio no constituyen actos privativos sino de molestia para lograr la eficacia de la sentencia, no debe otorgarse previa audiencia para decretarlas, pues hacerlo podría frustrar su finalidad.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Contradicción de criterios 106/2023. Entre los sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 11 de enero de 2024. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Fernando José Oropesa Romero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 197/2015, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 365/2022.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 197/2015, resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis aislada 1.9o.C.27 C (10a.), de rubro: “PROVIDENCIA PRECAUTORIA. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DECISIÓN DE CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA RADICACIÓN DE PERSONA SOLICITADA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, SIN AUDIENCIA DE ÉSTA, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL NO ACTUALIZARSE LA SALVEDAD A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 1178 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, página 3392, con número de registro digital: 2010909.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.