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PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CIVIL.

Jurisprudencia sobre prueba pericial en materia civil.

CDMX

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030601
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 95/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CIVIL. NO SE VULNERA EL DEBIDO PROCESO AL TENER POR CONFORME A QUIEN NO PRESENTA SU DICTAMEN EN TIEMPO CON EL DE SU CONTRAPARTE.

Hechos: Una persona demandó a su hermana para que firmara las escrituras de un inmueble, argumentando que existía un contrato privado de donación a su favor. La hermana, en su defensa, alegó que dicho contrato era falso y ofreció una prueba pericial para acreditar que su firma había sido falsificada. Ambas partes designaron peritos; sin embargo, la demandada sustituyó al suyo.
La persona juzgadora consideró que el dictamen del nuevo perito fue presentado fuera del plazo legal, por lo que, con fundamento en el artículo 347, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, sólo valoró el dictamen del perito de la parte actora. En consecuencia, tuvo por conforme a ambas partes con dicho dictamen, el cual concluyó que la firma no era falsa. Esta decisión fue confirmada por el tribunal de segunda instancia.
Inconforme, la hermana demandada promovió juicio de amparo directo, alegando que la norma aplicada era desproporcionada y vulneraba su derecho a una defensa adecuada. El Tribunal Colegiado validó la constitucionalidad de la norma, por lo que interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Es constitucional que, de acuerdo con el artículo 347, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, se tenga por conforme a una parte con el dictamen del perito de su contraparte cuando no presenta el suyo en tiempo. Esta medida no vulnera los principios de debido proceso, defensa ni proporcionalidad, ya que el dictamen pericial está sujeto a valoración judicial conforme al sistema mixto previsto en la legislación procesal civil.

Justificación: El artículo 347, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, establece que si el perito de una de las partes no rinde su dictamen dentro del plazo legal, la prueba pericial se desahogará únicamente con el dictamen presentado por la contraparte, y ambas partes se tendrán por conformes con su contenido.
Esta disposición se justifica en el principio dispositivo, conforme al cual los derechos en litigio pertenecen a los particulares y su impulso procesal recae principalmente en ellos. Por ello, en juicios entre particulares, la ley impone a las partes la carga de promover y sostener adecuadamente la prueba que han ofrecido. Si no lo hacen, como sucede cuando no se presenta el dictamen en tiempo, la consecuencia es que sólo se valore el dictamen presentado por la contraparte.
Dicha consecuencia no vulnera derechos procesales, ya que no otorga automáticamente valor probatorio pleno al dictamen de la otra parte. La persona juzgadora debe valorarlo conforme al sistema mixto de valoración de pruebas, que exige elementos objetivos como la claridad del estudio, el método empleado, las pruebas científicas utilizadas y la solidez de las conclusiones.
Por tanto, la expresión “tener por conforme” no implica aceptación irrefutable ni otorga efectos absolutos al dictamen pericial, pues su peso probatorio depende de su contenido y del juicio razonado de la autoridad jurisdiccional. La norma, en consecuencia, busca equilibrar la celeridad procesal con la garantía de justicia, sin afectar los principios de debido proceso, defensa y proporcionalidad.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 7541/2023. María Ascención Lara Martínez. 4 de diciembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretariado: Juan Jaime González Varas y Amada Cecilia Orozco Ibarra.

Tesis de jurisprudencia 95/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

BAJA CALIFORNIA SUR

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031106
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 248/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBAS PERICIALES EN JUICIOS CIVILES. ES CONSTITUCIONAL VALORARLAS CONFORME AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.

Hechos: Dos personas promovieron acción reivindicatoria en contra de una empresa respecto de unos terrenos cuya propiedad alegaron. Para comprobar su dicho, las actoras como la empresa ofrecieron sendos peritajes. En primera y segunda instancias se declaró improcedente la acción porque las accionantes no acreditaron la propiedad de los predios.
Inconformes con esa resolución, las personas promovieron un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado ordenó a la autoridad responsable emitir una nueva resolución en la cual analizara el peritaje rendido por la parte actora, considerando los lineamientos fijados por ese tribunal.
Seguida la cadena procesal (que consistió en dos sentencias de amparo adicionales en las que el Tribunal Colegiado le indicó a la responsable la manera en la que debía valorar el señalado peritaje), en apelación se determinó que se acreditaron los elementos de la acción reivindicatoria, por lo que la empresa debía entregar los terrenos reclamados.
La empresa promovió un nuevo juicio de amparo directo en el que alegó que el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles de Baja California Sur es inconstitucional al permitir que el juez valore la prueba pericial según su arbitrio. La Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió atraer el asunto para resolver el problema de constitucionalidad planteado.

Criterio jurídico: El prudente arbitrio en la valoración de las pruebas periciales no permite a las personas juzgadoras pronunciarse de manera subjetiva sobre el valor de los peritajes aportados. Por el contrario, exige motivar de manera razonada su decisión de otorgar o denegar valor a dichas pruebas, considerando las particularidades de cada caso.

Justificación: Dentro de las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, lo que involucra como consecuencia la libre apreciación de los jueces para valorar las pruebas periciales aportadas.
Dichos elementos probatorios guardan una presunción de validez que puede destruirse si se advierte que existen motivos para considerar que la persona que emite el peritaje se conduce con falta de veracidad. En estos casos, debe negarse valor probatorio a las pruebas periciales.
Esta flexibilidad, en contraposición a un sistema tasado de pruebas, garantiza seguridad jurídica a las personas, pues la valoración racional de las personas juzgadoras está sujeta a la motivación que realicen sobre las razones por las que deciden otorgarle o no valor a las pruebas periciales, atendiendo a su relación con otros elementos probatorios y las circunstancias especiales que se presenten en cada asunto.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 5/2024. 12 de septiembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Eduardo Román González y Helena Catalina Rodríguez Ruan.

Tesis de jurisprudencia 248/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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