QUEJA PENAL OPCIONAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030071
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/26 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. NO ES OBLIGATORIO AGOTARLA CONTRA LAS OMISIONES DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DENTRO DE UNA CONTROVERSIA JUDICIAL, ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar si se configura una excepción al principio de definitividad cuando se interpone un juicio de amparo indirecto contra la omisión del Juez de Ejecución de dar seguimiento al cumplimiento de una determinación dictada dentro de una controversia judicial. Mientras que uno determinó que previamente debe agotarse la queja prevista en el artículo referido, aplicado supletoriamente a la Ley Nacional de Ejecución Penal; el otro resolvió que para analizar la procedencia de la queja es necesario realizar una interpretación adicional, lo que actualiza la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no es obligatorio agotar el recurso de queja previsto en el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales antes de acudir al amparo, cuando se reclama la omisión atribuida a un Juez de Ejecución dentro de una controversia judicial, al actualizarse la excepción al principio de definitividad prevista en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.

Justificación: La Ley Nacional de Ejecución Penal no prevé la procedencia de algún recurso contra la omisión del juzgador de dar seguimiento al cumplimiento de una determinación dictada dentro de una controversia judicial. Ello se deduce de sus artículos 116 a 129, que regulan la procedencia y trámite de las controversias, así como del apartado correspondiente a los recursos que se prevén en ejecución (revocación y de apelación). Lo anterior pone en evidencia que el legislador no tuvo la intención de contemplar algún medio de impugnación para combatir las omisiones de los Jueces de Ejecución.
Para concluir que contra la abstención reclamada procede la queja establecida en el mencionado artículo 135 se requiere de una interpretación adicional, al no encontrarse prevista en la ley que rige el acto (la Ley Nacional de Ejecución Penal). Ello no es exigible, en tanto la parte quejosa no está obligada a establecer técnicamente el medio de impugnación que debe oponer contra un acto u omisión que no está contemplado expresamente en la ley, antes de ejercer la acción constitucional. Incluso, el propio artículo 135 también debe interpretarse en la medida en que las omisiones que pueden impugnarse, atribuidas a los Jueces de primera instancia, parten de la base de que se trate de actos procesales sujetos a plazos y de que en los asuntos de origen los reclamos fueron genéricos.
Esto además se aparta de un ejercicio hermenéutico más favorable a las personas y se traduce en un obstáculo carente de razonabilidad para garantizar el derecho de acceso a la justicia e incumple con el principio de interpretación estricta que favorece ese derecho humano.
Aunado a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 357/2012, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.), de rubro: “REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PREVÉ ESTE RECURSO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LAS LEYES BUROCRÁTICAS DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, TAMAULIPAS Y PUEBLA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 [10a.]).”, sostuvo que tratándose de recursos no es aplicable la supletoriedad.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 120/2024. Entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 16 de enero de 2025. Tres votos de la Magistrada Olga Estrever Escamilla y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Irma Jiménez Domínguez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver la queja 118/2024, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver la queja 49/2024.

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 357/2012 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, páginas 1475 y 1508, con números de registro digital: 24363 y 2003400, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.