Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028485
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 54/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2476
Tipo: Jurisprudencia
PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE FIANZAS. LA PARTICIPACIÓN DEL FIADO ES IMPERATIVA PARA SU SUSTANCIACIÓN.
Hechos: Dos empresas celebraron un contrato de prestación de servicios y, para garantizar su cumplimiento, la empresa que se comprometió a prestar los servicios (empresa fiada) suscribió, a través de una afianzadora, un contrato de fianza en favor de la empresa a la que le prestaría los servicios (empresa beneficiaria).
Posteriormente, la empresa beneficiaria alegó el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, por lo que inició un procedimiento de reclamación ante la afianzadora solicitando el pago de la fianza, sin embargo, ésta lo consideró improcedente. Entonces, la empresa beneficiaria promovió un juicio especial de fianzas en el que se condenó a la afianzadora al pago de la fianza y se determinó que, en términos del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la sentencia también le afectaba a la empresa fiada, a pesar de que esta última no había sido llamada a juicio.
Inconforme con dicha resolución, la empresa fiada promovió un amparo indirecto reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la citada ley, al considerar que afectan la igualdad de las partes en el litigio, toda vez que, al no contemplar la obligación de involucrar en el juicio especial de fianzas a la persona fiada, se impide que ésta pueda aportar elementos para demostrar el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, lo cual vulnera los derechos de audiencia y de defensa de la fiada.
El Juez de Distrito negó el amparo, por lo que en contra de esa resolución las partes interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron remitidos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera sobre la constitucionalidad de los artículos señalados.
Criterio jurídico: La participación del fiado en el procedimiento de reclamación de fianzas es imperativa, pues las instituciones de fianzas se encuentran obligadas a hacer del conocimiento del fiado la presentación de la reclamación y requerirle que proporcione la información y documentación con la que cuenta y que le sirva a la afianzadora para resolver sobre la procedencia de la reclamación.
Justificación: En el capítulo Segundo, intitulado “De los procedimientos de fianzas”, del Título Sexto, denominado “De los procedimientos”, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se encuentran regulados el procedimiento de reclamación y el juicio especial de fianzas. En ambos procedimientos se contempla la participación del fiado con el propósito de que éste, en su calidad de deudor principal, aporte toda la información y documentos con los que cuente para acreditar si se ha incumplido o no la obligación garantizada por la fianza. Sin embargo, la ley regula de manera diferente la participación del fiado en el procedimiento de reclamación y en el juicio especial de fianzas, pues prevé que en el primero su participación sea imperativa, en tanto que, en el segundo, es contingente.
Del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se desprende que la afianzadora debe hacer del conocimiento del fiado la presentación de la reclamación y éste a su vez tiene la obligación de proporcionar a la afianzadora todos los elementos y documentación necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación; o bien, su improcedencia.
Además, de la interpretación sistemática de los artículos 279 y 289 del referido ordenamiento, se concluye que el procedimiento de reclamación es una vía que debe agotarse antes de acudir al juicio especial de fianzas, por lo que resulta razonable que se prevea el llamamiento obligatorio del fiado a dicho procedimiento. Con ello, se obliga a las afianzadoras a hacer del conocimiento del fiado la presentación de la reclamación y a requerirle que le proporcione la información y documentación con la que cuenta, con el propósito de que, desde esta etapa, la afianzadora cuente con toda la información y documentación disponible que le permita resolver sobre la procedencia de la reclamación.
Amparo en revisión 196/2022. Comercializadora Purp, S.A.P.I. de C.V. 31 de agosto de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Eduardo Román González.
Tesis de jurisprudencia 54/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.