RECLASIFICACIÓN DEL DELITO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028558
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 68/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 1660
Tipo: Jurisprudencia

RECLASIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO. LA EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CLAUSURA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, NI LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA ADECUADA Y A LA IGUALDAD PROCESAL.

Hechos: Una persona fue condenada en primera instancia por la comisión del delito de lesiones agravadas. Inconformes con esa resolución, la persona sentenciada y la víctima interpusieron sendos recursos de apelación en los que se ordenó la reposición parcial del procedimiento para que la persona juzgadora dejara sin efecto la audiencia en la que se recibieron los alegatos de clausura, la celebrara nuevamente y continuara con los actos subsecuentes.
En cumplimiento a esa resolución, se celebró nuevamente la audiencia de alegatos de clausura en donde el Ministerio Público reclasificó el delito de lesiones agravadas al de feminicidio en grado de tentativa y, posteriormente, el tribunal de enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria por este último ilícito. En desacuerdo con ello, la persona sentenciada interpuso un recurso de apelación en el que se confirmó el fallo condenatorio.
Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé la figura de la reclasificación jurídica del delito efectuada por el Ministerio Público, pues consideró que vulnera los principios de contradicción, legalidad, seguridad jurídica y afecta los derechos a la defensa adecuada y a la igualdad procesal. El Tribunal Colegiado que conoció del juicio negó la protección constitucional, por lo que en contra de esa resolución, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión que corresponde resolverlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: De acuerdo con el contenido del artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al emitir sus alegatos de clausura y sin variar los hechos, el Ministerio Público puede reclasificar el delito establecido en el auto de vinculación a proceso. Frente a ello, se otorgan suficientes garantías a la persona imputada y su defensa para argumentar, ofrecer nuevas pruebas y preparar su intervención, pudiendo incluso pedir la suspensión del debate para emprender su defensa frente a la nueva situación; lo cual salvaguarda el debido proceso, cumple con el principio de contradicción, no genera incertidumbre jurídica, tampoco produce ventajas indebidas, ni deja en estado de indefensión a la parte acusada, por lo que dicho precepto no vulnera los principios de contradicción, de legalidad, seguridad jurídica, ni los derechos a la defensa adecuada y la igualdad procesal.

Justificación: Los derechos de legalidad y seguridad jurídica garantizan a toda persona gobernada el saber a qué atenerse respecto a toda regulación y actuación de la autoridad y, en consecuencia, no encontrarse en un estado de indefensión. Por su parte, del principio de igualdad y no discriminación, en su vertiente de igualdad procesal, se desprende que las partes en una controversia tengan los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales.
Asimismo, el principio de contradicción en el proceso penal acusatorio proclama que toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ponerse en conocimiento de la parte contraria para que pueda expresar su conformidad u oposición manifestando sus propias razones, negando así la posibilidad de que exista prueba oculta.
En ese sentido, el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé momentos procesales específicos en los que, sin variar los hechos examinados en el proceso, el Ministerio Público pueda reclasificar el delito en un procedimiento penal acusatorio y las condiciones para que proceda, lo que impone a la persona juzgadora la obligación de dar a la parte imputada y a su defensa la oportunidad de expresarse, así como de informarles sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, mediante la refutación correspondiente. Con lo anterior, se garantiza que la persona acusada conozca oportunamente el cambio en la clasificación jurídica del ilícito a partir de los hechos atribuidos y pueda emprender su defensa, al tiempo en que exige el desarrollo del debido proceso a partir del cumplimiento de sus formalidades.
Así, el referido precepto establece un procedimiento que debe ser observado y exige un deber de fundamentación y motivación, lo que no genera incertidumbre jurídica a las partes. Además, no contiene disposiciones que produzcan ventajas indebidas al Ministerio Público, ni colocan a la persona imputada en un estado de indefensión.
Por lo tanto, el referido precepto no vulnera los principios de contradicción, legalidad, seguridad jurídica, ni los derechos al debido proceso, la defensa adecuada y la igualdad procesal, establecidos en los artículos 1o., 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo directo en revisión 2489/2023. 18 de octubre de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Nalleli Nava Miranda.

Tesis de jurisprudencia 68/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.