Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029356
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CS. J/6 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS DE CARÁCTER INDIVIDUAL DESFAVORABLES AL PARTICULAR, CON INDEPENDENCIA DE QUE CONTENGAN UN CRÉDITO FISCAL (ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la reconsideración administrativa procede contra cualquier resolución administrativa de carácter individual desfavorable al particular o sólo contra las que contengan un crédito fiscal.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede la reconsideración administrativa establecida en el tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, contra las resoluciones administrativas definitivas de carácter individual desfavorables al particular, con independencia de que contengan un crédito fiscal.
Justificación: La intención del legislador al adicionar el tercer y el cuarto párrafos al precepto citado, fue que el contribuyente tuviera a su alcance un procedimiento excepcional a fin de modificar o revocar, en su beneficio, resoluciones desfavorables emitidas por las autoridades fiscales.
Que el tercer párrafo aludido establezca como requisito de procedibilidad que no haya prescrito el crédito fiscal, no puede interpretarse para restringir la procedencia de la reconsideración, ciñéndola a una materia específica y limitando el propósito previsto por el legislador. Dicho requisito no puede condicionar al presupuesto elemental del concepto primario o básico al que se refiere el señalado artículo 36 que dispone: “Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente”.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 52/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de mayo de 2024. Tres votos respecto del resolutivo primero de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Mayoría de dos votos respecto del resolutivo segundo. Disidente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretario: Ivann Alvarez Hernández.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 86/2021, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 252/2021, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 263/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2024 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.