Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028797
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 74/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 2148
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1183 Y 1345, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, INDISTINTAMENTE DE QUE SE HAYAN OTORGADO O NO, POR LO QUE DEBE AGOTARSE EN FORMA PREVIA A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
Hechos: Los tribunales contendientes discreparon en torno a si procede o no el recurso de apelación previsto en el artículo 1183, en relación con el 1345, fracción IV, ambos del Código de Comercio, cuando se reclama una resolución que recae a las providencias precautorias, distinta de aquella que las concede, para efectos de cumplir con el principio de definitividad en el juicio de amparo.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que sí procede el recurso de apelación a que se refieren los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio en contra de la resolución que recae a las providencias precautorias, indistintamente de que se hayan otorgado o no; por lo cual debe agotarse dicho medio de defensa de manera previa a promover el juicio de amparo, a fin de respetar el principio de definitividad.
Justificación: De la lectura relacionada de los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio se sigue que el recurso de apelación procede no sólo contra las resoluciones en que se decreta una providencia precautoria, sino también contra la resolución que, en sentido amplio, “recaiga” a esas medidas cautelares. Ello se corrobora por lo dispuesto de manera expresa en el primer párrafo del artículo 1345 de referencia, conforme al cual las apelaciones que deben ser tramitadas de manera inmediata no se reducen a las expresamente indicadas en la ley (como es el caso de lo dispuesto en el artículo 1183 del Código de Comercio), sino que amplía la posibilidad de impugnación al señalar que “además de los casos determinados expresamente en la ley … se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan”, entre otros supuestos, contra “la resolución que recaiga a las providencias precautorias …”. Esto es, la fracción IV del artículo 1345 no distingue entre si una resolución concedió o no la medida cautelar respectiva, máxime que la única limitante que impone es que el interés del negocio admita dicho recurso, lo cual se circunscribe a la cuantía prevista por el diverso artículo 1339 del Código de Comercio. Por tanto, previo a la promoción del juicio de amparo contra ese tipo de resoluciones se debe agotar el recurso de apelación, a fin de respetar el principio de definitividad.
Contradicción de criterios 365/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 186/2022, en el que consideró que las resoluciones que decreten una providencia precautoria, así como cualquier resolución que recaiga en éstas, son impugnables mediante el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio. De ahí que previo a promover el amparo debe agotarse ese medio de impugnación; y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 317/2023, en el que determinó que, en términos del artículo 1183 del Código de Comercio, el recurso de apelación procede únicamente cuando se otorgan las providencias precautorias; sin que obste lo dispuesto por el artículo 1345, fracción IV, del mismo código, pues este precepto no establece la procedencia de algún recurso, sino que sólo prevé algunos supuestos en los cuales la apelación se tramitará de forma inmediata. Por tanto, si no se concedieron las medidas precautorias, es innecesario interponer el recurso previamente al juicio constitucional.
Tesis de jurisprudencia 74/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2024 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.