Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029427
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 88/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE QUEJA. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO VIOLA EL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL.
Hechos: Una empresa demandó la nulidad de dos créditos fiscales. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad lisa y llana al considerar que la autoridad determinante fundamentó de forma insuficiente su competencia. La autoridad determinó nuevamente dos créditos a la contribuyente por los mismos hechos que originaron los primeros. La empresa interpuso recurso de queja en el que alegó que la segunda resolución determinante le fue notificada después de que caducaron las facultades de la autoridad, por lo que procedía dejarla sin efectos al haberse incumplido la sentencia anulatoria. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró improcedente la queja sobre la base de que dentro de las hipótesis de procedencia del citado recurso, previstas en el artículo 58, fracción II, inciso a), numerales 1 a 4, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no estaba la pretendida por la actora. Contra dicha resolución la empresa promovió amparo indirecto en el que argumentó que el artículo referido viola el derecho de tutela judicial efectiva, porque excluye de los supuestos de procedencia del recurso de queja en sede contenciosa administrativa a las resoluciones definitivas emitidas y notificadas después de caducadas las facultades de la autoridad administrativa. El Juzgado de Distrito negó el amparo al estimar que el razonamiento hecho valer por la quejosa no implica un planteamiento de inconstitucionalidad, porque no se tiene un referente normativo que pueda confrontarse con el orden constitucional. La persona moral interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a la Suprema Corte para ocuparse del planteamiento de constitucionalidad del artículo mencionado.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 58, fracción II, inciso a), numerales 1 a 4, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no viola el derecho a la tutela judicial efectiva, aun cuando no prevea entre los supuestos de procedencia del recurso de queja los casos en que se declaró la nulidad por vicios de competencia y, posteriormente, la autoridad pretenda iniciar un procedimiento o dictar una nueva resolución a pesar de que caducaron sus facultades.
Justificación: La obligación de las autoridades de observar el plazo de la caducidad cuando optan por emitir una nueva resolución (cuando antes se declaró la nulidad lisa y llana de una previa) no está contenida en la sentencia anulatoria cuyo cumplimiento debe verificarse mediante el recurso de queja, sino en la propia ley. En los casos en que las autoridades incumplan dicho mandamiento, tratándose de resoluciones emitidas con posterioridad a una sentencia que declare la nulidad lisa y llana, se estará ante el incumplimiento a lo ordenado en la normativa aplicable, no en la sentencia anulatoria. El hecho de que la norma reclamada no prevea la procedencia del recurso de queja en esos supuestos encuentra explicación en que no existe incumplimiento del fallo anulatorio que examinar, siendo dicho incumplimiento precisamente la materia del recurso de queja. En tales supuestos las personas no están en estado de indefensión pues cuentan con un medio ordinario de defensa para controvertir la determinación emitida fuera de los plazos previstos en la normativa aplicable, de ahí que no se vulnere el derecho de tutela judicial efectiva.
SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 166/2024. Grupo Comercial Control, S.A. de C.V. 24 de abril de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Kathia González Flores.
Tesis de jurisprudencia 88/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2024 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.