Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029428
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 87/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE QUEJA. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
Hechos: Una empresa demandó la nulidad de dos créditos fiscales. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad lisa y llana al considerar que la autoridad determinante fundamentó de forma insuficiente su competencia. La autoridad determinó nuevamente dos créditos a la contribuyente por los mismos hechos que originaron los primeros. La empresa interpuso recurso de queja en el que alegó que la segunda resolución determinante le fue notificada después de que caducaron las facultades de la autoridad, por lo que procedía dejarla sin efectos al haberse incumplido la sentencia anulatoria. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró improcedente la queja sobre la base de que dentro de las hipótesis de procedencia del citado recurso, previstas en el artículo 58, fracción II, inciso a), numerales 1 a 4, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no estaba la pretendida por la actora. Contra dicha resolución la empresa promovió amparo indirecto en el que argumentó que el artículo referido viola el derecho a la igualdad porque excluye de los supuestos de procedencia del recurso de queja en sede contenciosa administrativa a las resoluciones emitidas y notificadas después de caducadas las facultades de la autoridad administrativa, cuando previamente se declaró la nulidad de una resolución anterior por vicios en la competencia de la autoridad que la emitió, a pesar de que tales casos conllevan un incumplimiento de las sentencias de nulidad, al igual que los supuestos de procedencia que regula la norma. El Juzgado de Distrito negó el amparo al estimar que el razonamiento hecho valer por la quejosa no implica un planteamiento de inconstitucionalidad, porque no se tiene un referente normativo que pueda confrontarse con el orden constitucional. La persona moral interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a la Suprema Corte para ocuparse del planteamiento de constitucionalidad del artículo mencionado.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 58, fracción II, inciso a), numerales 1 a 4, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no viola el derecho a la igualdad, aun cuando no prevea entre los supuestos de procedencia del recurso de queja los casos en que se declaró la nulidad por vicios de competencia y, posteriormente, la autoridad pretende iniciar un procedimiento o dictar una nueva resolución a pesar de que caducaron sus facultades.
Justificación: Las hipótesis de procedencia del recurso de queja previstas en los numerales 1 a 3 del precepto citado están relacionadas con los casos en que la autoridad administrativa está obligada a acatar lo ordenado en una sentencia anulatoria, ya sea iniciar un nuevo procedimiento, emitir una nueva resolución o dar cumplimiento a la sentencia con determinadas actuaciones. El numeral 4 de dicha norma prevé la procedencia de la queja en los casos en que la autoridad omita dar cumplimiento a la suspensión definitiva. Los supuestos que regula la norma reclamada no se asemejan a cuando se declara la nulidad lisa y llana por vicios en la competencia de la autoridad emisora y, posteriormente, la autoridad competente dicta una nueva resolución, pues mientras que en los primeros la sentencia anulatoria vincula a la autoridad administrativa a realizar cierto tipo de actuación (nulidad para efectos), en el segundo caso no se obliga a la demandada a emitir una nueva determinación, sino que ésta la dicta en ejercicio de sus facultades discrecionales, siempre que no hayan caducado tales facultades (nulidad lisa y llana). Tampoco se equipara el supuesto indicado al contenido en el numeral 4, pues éste se dirige a tutelar la suspensión otorgada en el juicio anulatorio, institución jurídica distinta a la declaratoria de nulidad. Por ende, al tratarse de supuestos no equiparables, no existe vulneración al derecho a la igualdad.
SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 166/2024. Grupo Comercial Control, S.A. de C.V. 24 de abril de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Kathia González Flores.
Tesis de jurisprudencia 87/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2024 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.