Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028749
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 5/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo I, página 12
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DEL AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE EMITE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar si la materia de impugnación de un recurso de queja interpuesto en contra del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional subsiste cuando durante su trámite se emite la resolución de la suspensión definitiva. Mientras que dos determinaron que ese hecho no deja sin materia el recurso de queja, el otro sostuvo que sí.
Criterio jurídico: El recurso de queja interpuesto en contra de la resolución de un incidente promovido por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional no queda sin materia si durante su trámite se emite la resolución que concede o niega la suspensión definitiva.
Justificación: El incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional tiene dos fines: uno inmediato, de hacer que se acate la suspensión provisional, y otro mediato, consistente en sancionar e inhibir las conductas de desacato o indebido cumplimiento, de manera que a través del incidente se determinará si la autoridad responsable cumplió en sus términos o no la suspensión provisional del acto reclamado, con la eventual responsabilidad penal que su desobediencia conlleva, pues en caso de que se demuestre que la autoridad no ha cumplido con la suspensión provisional o que lo ha hecho defectuosa o excesivamente, previo requerimiento para que rectifique sus errores, se le denunciará al Ministerio Público de la Federación por la posible comisión del delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo. Ahora bien, el hecho de que la suspensión provisional deje de tener efectos cautelares a partir de que se dicta la suspensión definitiva no hace que el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución del incidente promovido por el exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional quede sin materia, pues en todo momento subsistirá el interés general de vigilar que las determinaciones de los órganos jurisdiccionales de amparo sean acatadas y cumplidas sin defectos ni excesos, pues aun cuando la resolución no prejuzga sobre la responsabilidad penal de la autoridad contumaz –lo que corresponderá a la jurisdicción penal– tal determinación sí constituye un presupuesto para que el Ministerio Público Federal esté en aptitud de realizar la investigación correspondiente. Por ese motivo, aunque haya cesado la posibilidad material de hacer cumplir la suspensión provisional –por haberse proveído sobre la definitiva–, es necesario analizar la legalidad de la resolución emitida en el incidente.
Contradicción de tesis 523/2019. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de enero de 2024. Mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Votaron en contra las Ministras Lenia Batres Guadarrama y Norma Lucía Piña Hernández, quien anunció voto particular. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Luis Alberto Trejo Osornio.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 171/2018, la cual dio origen a la tesis aislada XXXII.3 K (10a.), de rubro: “INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2612, con número de registro digital: 2019825, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver la queja 228/2019 y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver la queja 377/2016.
Nota: De la sentencia que recayó a la queja 377/2016, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, derivó la tesis aislada XVIII.1o.P.A.1 K (10a.), de rubro: “INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO EN QUE SE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE RESPECTO DE LA MEDIDA TANTO PROVISIONAL COMO DEFINITIVA.”, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo IV, agosto de 2017, página 2844, con número de registro digital: 2014995.
El Tribunal Pleno, el once de abril en curso, aprobó, con el número 5/2024 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a once de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2024 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.