RECURSO DE QUEJA POR NO DICTAR SENTENCIA EN AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029439
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 125/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

OMISIÓN EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA CUANDO HAN TRANSCURRIDO MÁS DE NOVENTA DÍAS DESDE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE RESOLUCIÓN.

Hechos: Dos Juzgados de Distrito omitieron dictar sentencia en la audiencia constitucional de juicios de amparo indirecto. Las partes quejosas interpusieron recursos de queja en contra de esta dilación y los Tribunales Colegiados emitieron criterios discordantes en relación con la procedencia del recurso.
En el primer caso transcurrieron seis meses desde que el Juzgado de Distrito celebró la audiencia constitucional y la interposición del recurso de queja. El Tribunal Colegiado desechó el recurso porque dentro de los supuestos de procedencia de la queja no se prevé de manera expresa el relativo a las omisiones o dilaciones en que pudiera incurrir un órgano jurisdiccional en el trámite de amparo y, en particular, en la omisión de dictar sentencia.
En el segundo asunto transcurrieron ocho días entre la celebración de la audiencia constitucional y la interposición del recurso de queja. El Tribunal Colegiado declaró sin materia el recurso porque, con posterioridad a que el quejoso interpuso el recurso de queja, el Juzgado de Distrito dictó sentencia, por lo que la omisión alegada se había superado. Sin embargo, en sus consideraciones sostuvo que, contra el acto omisivo consistente en la falta del Juzgado de Distrito de emitir sentencia en la audiencia constitucional, sí resultaba procedente el recurso de queja.

Criterio jurídico: Es procedente el recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, en contra de la omisión de dictar sentencia en el juicio de amparo indirecto, cuando ha transcurrido el plazo razonable de noventa días contado desde la fecha en que estuvo debidamente integrado el expediente y en estado de resolución.

Justificación: La Ley de Amparo no prevé un plazo para emitir sentencia dentro de un juicio de amparo indirecto cuando no se dicta el mismo día en que se celebró la audiencia constitucional. A diferencia del amparo indirecto, el artículo 183 de la señalada ley sí establece un plazo de noventa días para el dictado de la sentencia de amparo directo.
Este plazo de noventa días representa una referencia razonable para determinar en qué momento se actualiza una omisión de dictar sentencia tanto para el amparo directo como el indirecto. Considerar lo contrario, esto es, que los Juzgados de Distrito no cuentan con un plazo para dictar las sentencias en los amparos indirectos, generaría una vulneración al derecho humano a la protección judicial efectiva previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En atención a lo anterior, procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, cuando se impugna una dilación de los Juzgados de Distrito de emitir sentencia en el juicio de amparo indirecto y han transcurrido noventa días de esa omisión.
Ahora, si al recibir el recurso el Tribunal Colegiado advierte que no ha transcurrido este plazo, podrá desechar de plano la queja al no existir todavía la omisión atribuida al órgano jurisdiccional de amparo. De igual forma, deberá analizar caso por caso si el retraso en el dictado de la resolución está justificado o no.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 102/2023. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 10 de abril de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Ricardo Martínez Herrera.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 2/2023, en la que consideró que el recurso de queja era improcedente contra la omisión de la persona juzgadora de Distrito de dictar sentencia en audiencia constitucional dentro de un juicio de amparo indirecto, porque la omisión referida no tiene el carácter de resolución, por lo que no puede examinarse a la luz de la trascendencia y gravedad de un perjuicio no reparable, ya que con el pronunciamiento de éste se subsana la omisión; y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver la queja 30/2020, en la que determinó que el recurso de queja era procedente contra la omisión de la persona juzgadora de Distrito de dictar sentencia en audiencia constitucional dentro de un juicio de amparo indirecto, por lo que el juicio de amparo es la vía idónea para garantizar el respeto al derecho de acceso a la jurisdicción, por ello el inciso e), fracción II, del artículo 97 la Ley de Amparo no debe interpretarse en el sentido restrictivo literal respecto de su procedencia sólo contra determinaciones, sino también respecto de las omisiones que guarden la misma cualidad de irreparabilidad.

Tesis de jurisprudencia 125/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de octubre de 2024 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.