Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029217
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: II.3o.P. J/1 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE RECLAMACIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR LA PERSONA PRESIDENTA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ORDENA EMPLAZAR POR EDICTOS A LA TERCERA INTERESADA Y REQUIERE A LA QUEJOSA REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA PUBLICARLOS, CON EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA.
Hechos: En el juicio de amparo directo la persona presidenta del Tribunal Colegiado de Circuito ordenó emplazar a la tercera interesada por edictos, por lo que requirió a la quejosa para que, por conducto de su autorizado, compareciera a recogerlos, los entregara para su publicación y acreditara las gestiones realizadas al efecto; apercibida que de ser omisa se tendría por no presentada la demanda. Inconforme, interpuso el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de reclamación es improcedente contra el acuerdo dictado por la persona presidenta de un Tribunal Colegiado de Circuito que ordena emplazar por edictos a la tercera interesada y requiere a la quejosa realizar las gestiones necesarias para publicarlos, con el apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Justificación: De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por la persona presidenta de un Tribunal Colegiado de Circuito. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 131/2016 precisó que los presupuestos procesales necesarios para su procedencia son: que el auto recurrido sea uno de trámite, y que se haya dictado por quien ostente la presidencia del órgano. En la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2019 (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.”, adicionó que, tratándose del aspecto material –como sucede con cualquier otro medio de impugnación– es necesario que el auto o proveído que se pretenda recurrir ocasione un perjuicio o agravio a las partes, ya sea porque en él se defina, se restrinja o se anule un derecho. En ese sentido, este último requisito no se actualiza respecto del auto de presidencia que ordena emplazar por edictos a la persona tercera interesada, y requiere a la quejosa, por conducto de su autorizado, para que comparezca ante el tribunal a recogerlos, entregarlos para su publicación y acreditar las gestiones realizadas al efecto, con el apercibimiento que, de ser omisa, se tendrá por no presentada la demanda, pues no ocasiona un perjuicio en la esfera jurídica del quejoso con su emisión, ya que éste se producirá sólo cuando por estimar incumplido el requerimiento, se haga efectivo el apercibimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 33/2019. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Santibáñez Camarillo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Samuel Yahir Hernández Méndez.
Recurso de reclamación 16/2021. 11 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Ricardo Ilhuicamina Romero Mendoza.
Recurso de reclamación 2/2022. 3 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Ricardo Ilhuicamina Romero Mendoza.
Recurso de reclamación 3/2022. 17 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Juan Eugenio Cecilio.
Recurso de reclamación 20/2023. 17 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretario: Juan Manuel Parra Chávez.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 2/2019 (10a.) y la sentencia relativa a la contradicción de tesis 131/2016 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 63, Tomo I, febrero de 2019, página 11 y 57, Tomo I, agosto de 2018, página 356, con números de registro digital: 2019196 y 28033, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2024 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.