Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030311
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral, Común
Tesis: PR.P.T.CS. J/43 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 871 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. DEBE INTERPONERSE EN CONTRA DE LA MULTA IMPUESTA POR EL SECRETARIO INSTRUCTOR, PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la procedencia del amparo indirecto contra la multa impuesta por el secretario instructor en la fase escrita de un procedimiento ordinario laboral. Mientras que uno resolvió que debe interponerse previamente el recurso de reconsideración previsto en el artículo referido; el otro sostuvo que se actualiza una excepción al principio de definitividad al ser dudosa la procedencia del recurso.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el recurso de reconsideración previsto en el artículo 871, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo procede contra todas las determinaciones emitidas por el secretario instructor dentro del procedimiento ordinario laboral, incluidas las multas, por lo que debe agotarse antes de acudir al amparo.
Justificación: Conforme a la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, así como a la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa sólo está obligada a agotar el principio de definitividad cuando el medio de defensa a través del cual tenga la posibilidad de recurrir el acto que le causa agravio no adolezca de fundamento legal insuficiente, y no sea necesario acudir a una interpretación adicional para determinar su procedencia.
El artículo 871, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo dispone que el recurso de reconsideración procede contra actos u omisiones del secretario instructor, lo que se reitera en el artículo 873-K de la misma legislación. Ello implica que es un medio de impugnación específico para cuestionar las acciones o inacciones de este funcionario judicial durante el proceso laboral. La intención de incorporar ese recurso fue crear un procedimiento ágil y eficiente, concentrando la resolución de controversias en menos etapas, manteniendo salvaguardas para corregir errores y garantizar la justicia en el proceso.
Por tanto, dado que de la literalidad de los preceptos se advierte que el recurso de reconsideración procede contra todos los actos del secretario instructor dentro del procedimiento laboral, sin distinción, y no únicamente contra los enlistados en el citado artículo 871, no es necesario realizar una interpretación adicional.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 105/2024. Entre los sustentados por el Segundo y el Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 26 de febrero de 2025. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretario: Luis Omar García Morales.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 40/2023, la cual dio origen a la tesis aislada III.2o.T.47 L (11a.), de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 871 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SU PROCEDENCIA NO SE LIMITA A LOS ACTOS DEL SECRETARIO INSTRUCTOR ESTABLECIDOS EN ESE PRECEPTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2023 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 27, Tomo III, julio de 2023, página 2473, con número de registro digital: 2026889, y
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 242/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.