Jurisprudencia sobre el recurso de revisión administrativa del Estado de Querétaro.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031108
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: 1a./J. 175/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE REVISIÓN EN ASUNTOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SEGÚN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO. LAS PERSONAS NO ESTÁN OBLIGADAS A INTERPONERLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
Hechos: En el caso, una empresa promovió un juicio contencioso administrativo en contra de la revocación de su autorización para prestar el servicio de transporte privado de pasajeros mediante el uso de una plataforma digital. Un juez del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro declaró la nulidad del acto administrativo por aspectos formales.
El artículo 69, fracción II, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro prevé la procedencia del recurso de revisión en contra de determinaciones de los jueces administrativos cuando el asunto sea de importancia y trascendencia. De tal recurso conoce la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro.
La empresa consideró que su asunto tenía tales características por lo que interpuso el recurso de revisión en contra de la sentencia del juez administrativo.
La Sala Superior desechó el recurso por considerar que el asunto carecía de importancia y trascendencia para justificar su procedencia.
Ante ello, la empresa promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó el desechamiento del recurso de revisión. La empresa alegó que el artículo 69, fracción II, afecta la seguridad jurídica ante la indefinición de los conceptos de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en el juicio contencioso administrativo.
El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo respecto del acuerdo de desechamiento del recurso de revisión.
Inconforme, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión en amparo directo en el que alegó que la imprecisión legislativa sobre las características de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en el juicio contencioso administrativo genera incertidumbre sobre si debe interponerlo o acudir al amparo directo.
Criterio jurídico: El artículo 69, fracción II, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro prevé el recurso de revisión en contra de determinaciones de los jueces administrativos cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, pero no define tales conceptos. Por ende, ante la ambigüedad, es optativo para los particulares acudir a dicho medio de defensa ordinario o promover un juicio de amparo directo.
Justificación: De acuerdo con la excepción al principio de definitividad prevista en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, será optativa la interposición de los recursos ordinarios previo a acudir al juicio de amparo, si no cuentan con la suficiente claridad para determinar su procedencia.
El artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro prevé un catálogo de supuestos con definición entendible para la procedencia del recurso de revisión en el juicio contencioso administrativo, el cual se basa en los criterios de cuantía que prevé la fracción I de ese precepto, o de temas específicos en los casos descritos en las fracciones III a VII.
Sin embargo, el referido artículo establece que en caso de que el asunto no se ubique en alguno de los supuestos expresamente regulados en las fracciones I, y III a VII, las personas tienen a su alcance un supuesto residual contenido en la fracción II, relativo a que el asunto sea de importancia y trascendencia.
Tal supuesto residual es de valoración judicial y, por ende, la procedencia del recurso de revisión está sujeta a la interpretación que haga el órgano resolutor respecto de los atributos de excepcionalidad del asunto.
Ante dicha situación, la indefinición del recurso de revisión en el juicio contencioso administrativo en el supuesto de procedencia por importancia y trascendencia genera inseguridad jurídica y, por tanto, las personas cuentan con libertad para decidir interponer tal recurso de revisión en el que razonen la importancia y trascendencia del caso, o bien, acudir inmediatamente al juicio de amparo directo sin agotar el recurso ordinario previsto en el artículo 69, fracción II.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 7895/2023. 5 de junio de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 175/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.