RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL LAUDO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029084
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CN. J/12 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL LAUDO EMITIDO POR LA JUNTA ARBITRAL PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PLAZO PARA INTERPONERLO ES DE 9 DÍAS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL CÓDIGO ADMINISTRATIVO, AMBOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al definir la legislación supletoria al Código Administrativo del Estado de Chihuahua, para establecer el plazo para interponer el recurso de revisión del que conoce el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, contra el laudo emitido por la Junta Arbitral. Mientras que uno sostuvo que conforme al artículo 77 del Código Administrativo es aplicable la Ley Federal del Trabajo y debe atenderse al término genérico de 3 días establecido en su artículo 735; el otro determinó que aunque la Ley Federal del Trabajo se señala en primer orden en la supletoriedad del código mencionado, no resulta aplicable al no cumplir los requisitos de la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.”, por lo que procede acudir al Código de Procedimientos Civiles del Estado que prevé el plazo de 9 días para impugnar sentencias que resuelven el fondo de la controversia planteada, finalidad que también es la de los laudos.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el artículo 628, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, que prevé el plazo de 9 días para interponer el recurso de apelación, resulta aplicable de manera supletoria al Código Administrativo local para efectos de la interposición del recurso de revisión contra el laudo de la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado.

Justificación: El Máximo Tribunal ha establecido que la supletoriedad es una figura necesaria para integrar una omisión de la ley o para interpretar sus disposiciones conjuntamente con otras normas o principios contenidos en otros ordenamientos. Para que opere deben cumplirse los requisitos señalados en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en el caso se reúnen, pues: 1) el ordenamiento a suplir prevé esa posibilidad y establece los ordenamientos aplicables supletoriamente; 2) si bien contempla la procedencia del recurso de revisión, lo cierto es que no establece el plazo para interponerlo, omisión que hace necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia; y 3) se atiende a la norma aplicable supletoriamente para determinar el plazo para hacer valer el recurso de revisión ante el Tribunal de Arbitraje, lo que no es contrario al Código Administrativo, sino que lo complementa.
El artículo 77 del Código Administrativo dispone que los ordenamientos supletorios serán aplicados en el orden que se citan, lo que no debe interpretarse en sentido estricto, sino que debe buscarse no contrariar el ordenamiento a suplir y atender a que la norma aplicable sea congruente con los principios y bases que rigen la institución de que se trata.
Para la impugnación de un laudo arbitral, la ley aplicable debe ser la que en semejanza prevea un plazo para impugnar una sentencia definitiva, toda vez que el laudo se compara a una resolución que resuelve el fondo. El artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo (en su texto anterior a la reforma de mayo de 2019) dispone que las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso, por lo que dicha legislación no prevé un término para impugnar tales determinaciones.
El Código de Procedimientos Civiles local, que es la legislación supletoria prevista en segundo término, prevé que para combatir las sentencias que resuelven el punto principal del litigio procede el recurso de apelación, y el plazo para interponerlo es de 9 días. Así, la legislación supletoria del Código Administrativo es el Código de Procedimientos Civiles, por contener disposiciones congruentes con los principios y bases que rigen el recurso por el cual el Tribunal de Arbitraje puede resolver en revisión los conflictos individuales suscitados entre la administración o sus representantes y sus trabajadores, y el plazo para hacer valer la revisión a que alude el artículo 164 del Código Administrativo es el de 9 días previsto en el artículo 628, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 73/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 18 de abril de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 632/2012, 500/2016, 501/2016, 694/2016 y 730/2016, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/13 (10a.), de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO POR LA JUNTA ARBITRAL DE DICHA ENTIDAD ES DE 3 DÍAS HÁBILES (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS XVII.1o.50 L).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1637, con número de registro digital: 2014076, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 761/2022.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con número de registro digital: 2003161.

De la sentencia que recayó al amparo directo 761/2022, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada XVII.2o.C.T.1 L (11a.), de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DEL LAUDO DE LA JUNTA ARBITRAL PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL PLAZO PARA INTERPONERLO ES DE 9 DÍAS HÁBILES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 35, Tomo VII, marzo de 2024, página 6576, con número de registro digital: 2028494.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2024 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de julio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.